Radicado n° 87281 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16562-2019 Radicación n. °87281 Acta nº 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO RESTREPO RIVERA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 30 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE CALI –VALLE-, al MINISTERIO PÚBLICO DE CALI, y al abogado OCTAVIO POSADA POSADA, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicación No. 2016-01506, promovido por el señor RUBEN DARIO RESTREPO RIVERA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual consideran vulnerado por la autoridad jurisdiccional disciplinaria accionada. Se extrae del escrito de tutela, que el 13 de septiembre de 2019, el accionante el 13 de septiembre de 2019, presentó recusación contra el Dr. Rolando Molano Franco, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, dentro de la acción disciplinaria con radicación No. 2016-01506, aduciendo que quebrantó los términos legales por más de dos años, sin la debida justificación, al haber proferido auto de apertura de investigación desde el reparto de la queja, lo que originó la recusación o advertencia de impedimento a la autoridad accionada que se extendía a todos los integrantes de la Sala, por no haber realizado el trámite de la misma; que aparece el proceso con sentencia del 28 de agosto de 2019.
También indica, que el 18 de septiembre de 2019, remitió un oficio de fecha 11 del mismo mes y año; manifestando que mediante acta del 28 de agosto de 2019, se aprobó una providencia sancionatoria, cuando el 30 de agosto de esta data, le informaron que el asunto estaba pendiente por decidir. Manifiesta, que le brindaron respuesta el 30 de septiembre de 2019, en la cual le negaron el trámite de la recusación, aduciendo que es quejoso y no tiene la calidad de interviniente en el proceso disciplinario.
Que no entiende porque le han aplicado normas de interviniente en la actuación disciplinaria, y en la audiencia en la cual se decidió la terminación parcial de la acción disciplinaria, le notificaron en estrados. Solicita se le protejan sus derechos fundamentales incoados, y se ordene a la accionada levantar las normas dirigidas a los intervinientes, que a su favor le apliquen las de quejoso según la ley 1123 de 2007.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 17 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, se pronunció un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle de Cauca –Cali- indica, que el señor accionante presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho Octavio Posada Posada, radicado bajo el número 2016-01506, por lo tanto sus facultades se limitaban a lo previsto en el parágrafo del 66 de la ley 1123 de 2007.
Que el 19 de junio del presente año, se calificó el mérito de la instrucción, emitiendo una decisión de carácter mixta, en razón a que en relación con algunos hechos había operado el fenómeno de la prescripción, y respecto a los otros se efectuó la formulación de cargos; que para esa data el quejoso estaba presente en la audiencia, se le corrió traslado de la decisión adoptada, conforme lo dispone el artículo 76 y 105 del estatuto del abogado; que si la intención del hoy accionante era recurrir la decisión de terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, la misma feneció en la audiencia, en razón a que el término de tres días previsto en la norma, se supedita a que el quejoso no asista a la diligencia. Informa, que respecto a la configuración de una presunta causal de impedimento y/o recusación, se indica que la solicitud del quejoso no es procedente conforme lo señala el artículo 63 ibídem, la recusación podrá impetrarse por cualquiera de los intervinientes, siendo estos los mencionados en el artículo 65 de la normatividad en cita, « el investigado, su defensor, el defensor suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público » en cumplimiento de sus funciones.
Sobre la notificación, se ilustró al quejoso, que mediante oficio a-6608 del 30 de septiembre de 2019, qué: “ sobre su cuestionamiento, en virtud de la comunicación de la aludida sentencia, es preciso recordarle, que la labor de notificación, se encuentra confiada a la Secretaría de la Sala, unidad judicial que debe atender esta y otras labores, frente a tres despachos de magistrados, con una carga aproximada en el Valle del Cauca de 3.580 procesos”.
Expresa, que tal como lo manifestó el quejoso, en la Sala Dual realizada el pasado 28 de agosto de 2019, se aprobó el proyecto de sentencia que presentó esa Magistratura a su homologo, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, actuación que se surtió conforme lo dispone el artículo 106 inciso 4º del Estatuto del Abogado. Con el escrito allega copia de las peticiones elevadas por el accionante, y las respuestas que le fueron brindadas y del audio contentivo de la audiencia de pruebas y calificación. Indica, que la Colegiatura no ha vulnerado derechos fundamentales del hoy accionante, en virtud a que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado, lo que limita las facultades del quejoso.
Peticiona, que la acción de tutela sea declarada improcedente, al explicarse ampliamente el motivo por el cual no opera la prescripción en el asunto en estudio. El señor Rubén Darío Restrepo Rivera, aporta escrito reiterando lo peticionado en la acción de tutela, respecto que se le tenga en cuenta como quejoso y no como interviniente. Anexa copia del acta No. 37 de mayo 3 de 2018, aprobada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Procuraduría de Cali Valle; solicita la desvinculación de la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali, en razón a que esa delegada no asistió el día 19 de junio de este año, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, al ser una intervención de carácter facultativa. El 29 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, aporta en 5 folios, escrito suscrito por el accionante reiterando, que su petición de tutela y de impugnación se centra en la normas que regulan la participación del «q uejos o» dentro del trámite disciplinario, pues fue tratado como interviniente y no como quejoso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Homologa Civil, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, la declaró improcedente, en la que señaló: La norma procesal especifica –ley 1123 de 2007, art. 66, es clara al indicar las facultades del denunciante en tal actuación disciplinaria, no permitiéndolas en asuntos relacionados con la sentencia, adicionando que frente a la perdida de competencia por emisión del Código General del Proceso, no todas las especialidades han considerado que sea una norma que rija más allá del ámbito del proceso civil, por ser la competencia una regulación propia de cada especialidad o área jurisdiccional, lo que aunado a la limitación legal en la intervención del denunciante no permite sostener que si se hubiese tratado de una irregularidad, la misma fuera decisiva en el proceso, se itera, por razón de la limitación legal de las intervenciones del denunciante o quejoso en el proceso disciplinario.
Conforme lo indica la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, es necesario que se evidencien en su totalidad para avanzar el análisis de las causales específicas, pero sobre todo para establecer que la acción de tutela es procedente contra providencia judicial, como lo anterior, no se presentó en el asunto en estudio, la conclusión que corresponde es la improcedencia de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte quejosa impugnó la decisión del 30 de octubre de 2019, reiterando en el escrito visible de folio 139; que lo que pretende en primer lugar es que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene levantar las normas dirigidas a los intervinientes que le fueron aplicadas, es decir, que se levante la notificación en estrados de la decisión de terminación parcial y que le apliquen las normas al quejoso según la ley 1123 de 2007.
IV. CONSIDERACIONES Debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo del 30 de octubre de 2019, reiterando en el escrito visible de folio 139; que lo que pretende en primer lugar es que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene levantar las normas dirigidas a los intervinientes que le fueron aplicadas, es decir, que se levante la notificación en estrados de la decisión de terminación parcial y que le apliquen las normas al quejoso, según la normatividad ley 1123 de 2007, que él no está cuestionando la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cali (Valle)..
Ahora bien, es criterio pacífico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional de primer grado de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se observa que la decisión de la Colegiatura accionada se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto, que le permitieron dar por probado que conforme a lo estatuido en el artículo 63 ley 1123 de 2007, recusaciones que dice: Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde.
De igual manera, basó su providencia en lo establecido en el canon 65 ibídem. Facultades de los intervinientes, que dice: Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
Descendiendo al sub examine, se evidencia que el juez constitucional de primer grado, resaltó que en la respuesta que la entidad accionada le brindó al accionante el 30 de septiembre de 2019, en la cual le informó que le negó el trámite de la recusación, estaba sustentado, en que uno de los requisitos para no acceder, es que su calidad no era de interviniente, « sino de quejoso », por lo tanto, conforme a la norma anterior, no tenía la condición que era necearía para que la petición prosperara.
La Sala deberá indicarle al recurrente, que la acción de tutela conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, se puede definir: « toda persona tendrá derecho acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando crean que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela, siendo este un mecanismo preferente y residual », por lo tanto su petición de modificar, cambiar, el sentido y contenido de las normas del artículo 65 de la ley 1123 de 2007, no corresponde a este mecanismo constitucional, por ello la sentencia proferida por la Magistratura censurada, está dirigida a informarle a través de la aplicación de la norma jurídica los motivos por los cuales, no era procedente su acción de tutela.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14