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STL16561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 87173 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16561-2019 Radicación 87173 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad TRANSPORTES METROPOLITANOS DEL CARIBE, en adelante TRANSMECAR S.A.S., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 17 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES. El representante legal de Transmecar S.A.S. promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de su prohijada, el cual, a su juicio, fue transgredido por la autoridad accionada. Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que la sociedad Buses y Autos de Colombia S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra su representada, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.

Indicó que el mencionado despacho judicial libró mandamiento ejecutivo contra la demandada por la suma de $210.000.000, a través de auto de 14 de febrero de 2013, en el que citó, de manera exclusiva, normas del Código de Procedimiento Civil. Adujo que Transmercar S.A.S. propuso excepciones de mérito contra la decisión antedicha, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado cognoscente del asunto en proveído de 2 de octubre de 2018, en el que, además, se ordenó seguir adelante la ejecución. Manifestó que su prohijada presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada e indicó con precisión los motivos de su inconformidad, ante lo cual, el juzgado concedió la alzada, en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Informó que, tras remitirse el expediente a la citada corporación, la magistrada a cargo del proceso profirió auto del 29 de abril de 2019, en el que programó el 8 de mayo de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. Dijo que, llegada la última fecha mencionada, el apoderado judicial de su representada no acudió a la audiencia, circunstancia que sirvió de venero a la togada para declarar desierto el recurso de apelación presentado.

Argumentó que, en su criterio, el tribunal desconoció las garantías superiores de Transmecar S.A.S., en atención a que pasó por alto los argumentos que esta presentó, en forma oportuna, ante el juez de primer grado, con el fin de sustentar el recurso de alzada que instauró contra la providencia en la que el a quo desestimó sus excepciones.

Aunado a lo anterior, señaló que el tribunal pasó por alto que, mediante auto de 7 de febrero de 2017, el juzgador de primer grado determinó que el proceso debía seguirse íntegramente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no por las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso. Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran sus prerrogativas presuntamente conculcadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de octubre de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 102).

Dentro del término concedido para los efectos señalados, la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y ponente de la decisión cuestionada, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal originario de la queja y agregó que (folio 110): «Se ratifica[ba] en la decisión adoptada en el proveído del 8 de mayo de 2019, donde se expuso de manera clara y precisa las razones para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de octubre de 2018 […]».

Así mismo, el juez primero civil del circuito de Soledad se pronunció mediante escrito legible a folio 114 del expediente, en el que manifestó que la sociedad tutelante actuó en contravía del principio de subsidiariedad, debido a que no asistió a la audiencia programada para que se surtiera el recurso de apelación cuya resolución le interesaba y, con ello omitió «agotar los medios ordinarios de defensa con los que contaba para ventilar sus inconformidades».

Por su parte, el representante legal de la sociedad Buses y Autos de Colombia S.A. presentó memorial visible a folios 123 y 124 del expediente, en el que pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia el 17 de octubre de 2019, en la que negó la protección rogada, porque consideró que la decisión materia de cuestionamiento era acorde a los lineamientos fijados por los artículos 322 y 327 del Código de Procedimiento Civil, que exigían la sustentación oral del recurso de apelación en segunda instancia, así como compatible con la sentencia CC SU-418-2019, en la que la Corte Constitucional determinó que: El juez de tutela debía decantarse por la interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal sur[gía] de las disposiciones aplicables, por lo que, a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación de[bía] sustentarse ante el superior en audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, era la declaratoria de desierto del recurso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la accionante lo impugnó mediante escrito legible a folios 156 y 157 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la sociedad impugnante va dirigida justamente contra una decisión judicial: el proveído de 8 de mayo de 2019, mediante el cual el juez colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación que aquella instauró en el interior del proceso judicial originario de la queja.

Es preciso advertir que la promotora censura, fundamentalmente, la violación a su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho y cuya finalidad es la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten de acuerdo con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, se eviten acciones arbitrarias y se asegure la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados.

Sobre el particular, es relevante advertir que esta Sala, en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre estas la CSJ STL3816-2018 y la CSJ STL3943-2019, sostuvo con relación a dicha garantía superior lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

De lo expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior del proceso ejecutivo hipotecario en el que obra como demandada, con ocasión de la decisión de fecha 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la cual, ante la inasistencia del apoderado judicial de la apelante a la audiencia de sustentación y fallo, la Sala cognoscente declaró desierta la alzada, pese a que el citado medio de impugnación fue sustentado, de manera escrita, en primera instancia. Con relación a eventos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre estas, en sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y CSJ STL3943-2019, a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.

Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […].

En estas condiciones, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime que lo propio se hizo ante el a quo.

De conformidad con las reflexiones anotadas, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe, Transmercar S.A.S. Así mismo, como medida urgente, encaminada a restaurar la garantía cuya transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión cuestionada, de fecha 8 de mayo de 2019, y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte un proveído de reemplazo, en el que estudie y resuelva el recurso de alzada antes mencionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que declaró desierto el recurso de apelación que se instauró dentro del proceso ejecutivo hipotecario originario de la presente tutela.

CUARTO. - ORDENAR al citado tribunal que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación al mencionado recurso de alzada.

QUINTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2