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STL16561-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16561-2015 Radicación n.° 62977 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que JOSÉ DANIEL PARRA promovió contra el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS A NIVEL NACIONAL –FOPEP- y la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DANIEL PARRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y protección del adulto mayor. Refirió el accionante en el 5 de octubre de 2007, CAPRECOM le reconoció pensión vitalicia de jubilación; que con ocasión de la liquidación de la Caja de Previsión Social, el pago de las mesadas pensionales quedó a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- y el Fondo de Pensiones Públicas Nivel Nacional –FOPEP-; que en junio de 2015, realizó la respectiva actualización de sus datos, previa solicitud de la UGPP y el FOPEP para el pago de la respectiva mesada pensional; que el 25 de agosto de 2015, fecha en que debía recibir su mesada pensional, le informaron en el Banco que había sido retirado de la nómina; que luego de realizar varias solicitudes por vía telefónica, se dirigió al FOPEP, entidad que le indicó que había recibido la orden de exclusión de la nómina, sin darle una causa justificable; que se dirigió a la UGPP en donde le informaron que posiblemente el no pago de la mesada se debía a un error y que para podía presentar un derecho de petición. Alegó que un derecho de petición implicaría esperar más de un mes para que le resolvieran sobre lo solicitado; que él y su familia dependían únicamente de la pensión de jubilación que devengaba y que requerían la continuidad del servicio de salud.

Adujo que cuando una persona adquiere el estado de pensionado, obtiene coetáneamente el derecho al pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales, más aún cuando se trata de una persona de la tercera edad. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene la reanudación del pago de la mesada y la continuidad del servicio médico. (Fls. 4 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Nación – Ministerio del Trabajo y dispuso el traslado a las partes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El FOPEP señaló que la competencia para reportar las novedades de la nómina pensional, correspondía exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, entidad que en agosto de 2015, dio orden de no pago de la mesada del accionante, por razones que resultaban ajenas a su conocimiento.

El Ministerio del Trabajo reiteró la información suministrada por FOPEP y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que mediante la Resolución No. 00760 del 27 de mayo de 2015, CAPRECOM reliquidó la pensión de jubilación reconocida al accionante en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá; que mediante derecho de petición presentado el 30 de junio de 2015, el accionante solicitó la inclusión en nómina de dicha resolución; que esa petición fue resuelta mediante radicado 20155028574171 del 29 de julio de 2015, en el que se le informó que estaba pendiente el cálculo actuarial.

Indicó que, de acuerdo con la base de datos, « se evidencia que CAPRECOM dio orden de no pago, sin embargo ésta Unidad está adelantando los trámites pertinentes con el fin de proceder a verificar los motivos por los cuales se dio dicha orden, y de ser el caso, realizar lo correspondiente para incluir en nómina a aquí (sic) accionante, si a ello hubiere lugar» En ese orden, la UGPP solicitó que se denegara el amparo o, en subsidio, se le concediera un término prudencial para satisfacer el requerimiento del accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado amparó el derecho de petición, en virtud de ello, ordenó a la UGPP que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, realizara las gestiones tendientes a responder de fondo la solicitud elevada por el actor, relacionada con la inclusión en nómina de pensionados.

Consideró que en el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante consistía en que no se había dado respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y que, « de la respuesta allegada por la UGPP, no cabe duda que efectivamente el accionante solicitó ante esa entidad la inclusión en nómina, y si bien la entidad indica que dio respuesta al peticionario, lo cierto es que no allegó prueba de ello.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UGPP la impugnó. Señaló que no es posible dar respuesta alguna al accionante, toda vez que no existe ningún derecho de petición pendiente de resolverse. Por otra parte, manifestó que lo que pretendía el actor era el levantamiento de la suspensión del pago de la mesada pensional que se había efectuado desde agosto de 2015; que en el mes de octubre de la presente anualidad fue reportado el pago de la mesada pensional, desde el 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2015; y que las mesadas atrasadas serían canceladas en el mes de octubre.

En ese orden, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se declarara la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene el restablecimiento del pago de la mesada pensional y la continuidad del servicio médico, toda vez que es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM, cuyo pago fue asumido por la UGPP, entidad que en el mes de agosto de 2015 lo retiró de nómina, lo que, afirmó, afectaba sus derechos fundamentales, así como los de su familia, por no contar con otro ingreso.

Ahora bien, el juez colegiado de primer grado amparó el derecho de petición del accionante, pese a que la pretensión del accionante no iba encaminada a que se le diera respuesta alguna. Por el contrario, en el escrito inicial dejó claro que, a su juicio, el derecho de petición no constituía un mecanismo adecuado para proteger sus derechos.

A lo anterior, se suma que la misma UGPP señaló que la petición de inclusión en nómina de la resolución que ordenó la reliquidación de la pensión en cumplimiento de una sentencia judicial, que, valga la pena precisar, no fue el objeto de la pretensión del accionante en esta tutela, ya había sido resuelta por la entidad y, en la impugnación, precisó que no existía ningún derecho de petición pendiente de respuesta, lo que, ciertamente, hacía improcedente la orden de protección en los términos dados por el fallador de primer grado.

En ese orden, claro es que la pretensión del accionante se circunscribió a que se reanudada el pago de la pensión de jubilación; frente a ello, FOPEP informó que la UGPP dio orden de no pago en el mes de agosto de 2015, sin que conociera las razones de esa decisión. La UGPP, por su parte, señaló que la orden de no pago provino de CAPRECOM, pero no expresó fundamento jurídico alguno que justificara esa determinación. Planteadas así las cosas, considera la Sala que en este caso particular, la UGPP al dar la orden de no pago, sin previamente haber notificado al accionante un acto administrativo en el que le indicara las razones jurídicas de la suspensión o, de ser el caso, del inicio de una actuación administrativa tendiente a ese fin, vulneró el derecho al debido proceso y al mínimo vital, pues sin una prueba en contrario respecto a la afirmación del actor consistente en que no cuenta con otro ingreso distinto a su pensión, debe inferirse que es su único medio de subsistencia. Ahora bien, aunque la UGPP manifestó que ya dispuso el pago de la pensión en la nómina de octubre de 2015, estima la Sala que no es procedente declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, debido a que la entidad aportó copia de la liquidación y cálculo de mesadas atrasadas, pero no allegó el soporte de la orden de pago al FOPEP, ni ningún otro documento que permita verificar con plena certeza que el pago de la mesada fue efectivamente restablecido.

En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reanudar el pago de la mesada pensional del señor José Daniel Parra o, en su defecto, le notifique el acto administrativo motivado, por medio del cual ordena la suspensión del pago de la prestación y los recursos que proceden contra esa decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar al Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reanudar el pago de la mesada pensional del señor José Daniel Parra o, en su defecto, le notifique el acto administrativo motivado, por medio del cual ordena la suspensión del pago de la prestación y los recursos que proceden contra esa decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9