Radicación no 87227 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16560-2019 Radicación no 87227 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL OÑORO RANGEL actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 15 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica, igualdad, vida digna y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto, expuso que la Sala Uno de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, revocar la sentencia apelada proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común, a partir del 20 de diciembre de 2009 y el retroactivo pensional.
Manifestó que en auto del 10 junio de 2019, proferido por el operador judicial en mención, resolvió « no librar el mandamiento de pago » peticionado por su apoderado judicial, configurándose una vía de hecho. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales incoados, se revoque el auto de fecha 10 de junio del año en curso, proferido por el Juez Décimo Laboral del Circuito, en el cual negó libar el mandamiento de pago de la sentencia revocada por la Sala de Decisión Laboral Uno del Tribunal Superior, del 15 de marzo de 2019; se le ordene al despacho mencionado, librar el mandamiento de pago y pagarle el retroactivo pensional al que tiene derecho desde que le fue reconocida la pensión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2019, la Sala de Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, efectúa un recorrido procesal a la actuación surtida; que por auto del 10 de junio de 2019, negó librar el mandamiento de pago, por considerar el despacho que la petición se presentó de manera anticipada, conforme lo indica el artículo 307 del CGP; que para tomar la decisión tuvo como soporte vertical el pronunciamiento del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo por cumplimiento de sentencia. Considera, que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante; que el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición ante el auto, pero no empleó el de apelación que era el medio pertinente para controvertir la decisión; ni tampoco utilizó el de queja; que acude indebidamente a la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal.
Remite el expediente en calidad de préstamo. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, solicita negar la acción constitucional al no estar demostrado el perjuicio irremediable, al no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita la prelación de turnos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.
Precisó el juez constitucional, que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto, que contra la decisión del 10 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante hoy accionante, solo ejercitó el recurso de reposición sin haber empleado el de apelación y en su defecto el de queja, conforme a lo establecido en el artículo 65 del CPT y SS, modificado por la ley 712 de 2001, en su artículo 29, en armonía con el artículo 32 del CGP, pues evidenciado que no se agotaron los medios ordinarios de defensa procedentes, se encuentra demostrado que no se encuentran plenamente satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se encuentra probado o demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con decisión del 15 de octubre de esta data, manifestó que la impugna por considerar que se « ajusta a derecho », como reposa en escrito visible de folio 147. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica, igualdad, vida digna y debido proceso, y en consecuencia por esta vía se revoque el auto de fecha 10 de junio del año en curso, proferido por el Juez Décimo Laboral del Circuito, en el cual negó librar el mandamiento de pago de la sentencia revocada por la Sala de Decisión Laboral Uno del Tribunal Superior, del 15 de marzo de 2019; se le ordene al despacho mencionado, librar el mandamiento de pago y pagarle el retroactivo pensional a que tiene derecho desde que le fue reconocida la pensión. Al respecto, en principio debe indicarse, que si bien, el juez constitucional de primer grado, negó la solicitud de tutela, con fundamento en que el tutelante al interior del citado proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario no realizó el uso de los mecanismos legales contra la decisión de fecha 10 de junio de 2019, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Por ende, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales censuradas, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, toda vez que se advierte que el auto del 10 de junio de esta calenda, por medio del cual se negó librar el mandamiento de pago en cumplimiento de la sentencia revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Uno de Decisión Laboral- del 5 de marzo de 2019, dentro del proceso adelantado contra Colpensiones, no se observan caprichosos e inconsultos, y en ese sentido, es que resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, y por ende su confirmación. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, previo a resolver la presente impugnación, evidenció que el Juez Constitucional de primera instancia tuvo a su disposición el expediente objeto de censura, encontrando evidenciado entre las actuaciones, el acta de audiencia celebrada el 15 de marzo de 2019, en la cual la Sala Uno de Decisión Laboral de esa Corporación en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar: 1º) CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de las pensión de invalidez de origen común a favor del demandante, a partir del 20 de diciembre de 2009, en cuantía inicial de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 2º) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer y a pagar a favor del actor, el retroactivo causado desde el momento en que se reconoce la pensión de invalidez hasta el 31 de agosto de 2016, aplicando 14 mesadas, en la suma de $54.927.391,67, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y los ajustes anuales de ley. 3º) AUTORIZAR a Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones que efectué el correspondiente descuento del retroactivo delas mesadas pensionales del acto5 por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse […].
Para la Sala es acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al indicar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto, que contra la decisión del 10 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante hoy accionante, por su propia incuria solo ejercitó el recurso de reposición sin haber empleado el de apelación, y en su defecto el de queja, conforme a lo establecido en el artículo 65 del CPT y SS, modificado por la ley 712 de 2001, en su artículo 29, en armonía con el artículo 32 del CGP, pues evidenciado que no se agotaron los medios ordinarios de defensa procedentes, se encuentra demostrado que no están plenamente satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se encuentra probado o demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior encontró, que la actuación surtida está ajustada a la normatividad aplicable para el asunto en estudio, y de acuerdo a lo expuesto, es claro para esta Sala de Casación Laboral, que no le asiste razón alguna al tutelista, frente a los cuestionamientos endilgados a la autoridad judicial censurada, pues la conclusión a la que arribó el despacho censurado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2