Radicado n.° 11001020500020240229300 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1656-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02293-00 Acta Extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que CÉSAR HERNÁNDEZ RUIZ instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El promotor interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a estas últimas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501820220009400, autoridad que, mediante proveído de 22 de septiembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a las AFP del régimen privado a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. Inconformes con tal determinación, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación; el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo y el 26 de septiembre de 2023 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya secretaría lo radicó el 27 siguiente y lo repartió al magistrado ponente.
El 27 de mayo de 2024, el hoy accionante presentó memorial en el que solicitó se impartiera celeridad al trámite de segunda instancia. Por proveído de 6 de junio de 2024, el juez plural admitió el recurso interpuesto, corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones por escrito y fijó el 26 de junio de 2024 como fecha para proferir sentencia. Llegada dicha calenda, el colegiado profirió fallo en el que confirmó la sentencia apelada.
Inconforme con tal determinación, el 10 de julio de 2024 Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El 1.° de octubre de 2024, el accionante solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento sobre dicho medio de impugnación extraordinario. El convocante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que desde la admisión del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo ha transcurrido «más de un año», pese a lo cual, «no se ha pronunciado sobre la apelación» del fallo de 22 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310501820220009400. La tutela se interpuso el 11 de diciembre del 2024 y, en auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a las actuaciones surtidas en segunda instancia e indicó que «efectivamente se profirió sentencia No. 154 del 26 de junio de 2024, contrario a lo indicado por el accionante, pues la sentencia fue emitida con anterioridad a cumplir la anualidad en esta dependencia».
Por su parte el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali enunció su actuación e indicó que no vulneró derecho alguno del accionante. Igualmente, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción constitucional por estimar que carece de legitimación para comparecer al presente trámite tuitivo.
Dentro del mismo término, Protección S.A. narró lo tramitado en las instancias por parte de las autoridades judiciales cognoscentes del asunto y afirmó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Cali ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del tutelante, en el trámite ordinario con radicado 76001310501820220009400.
En orden a resolver tal interrogante y de conformidad con los antecedentes narrados en apartes anteriores, la Sala advierte que, en el caso sub examine no se presenta la vulneración alegada por el convocante, pues nótese que, incluso antes de presentarse la acción constitucional, el Tribunal convocado decidió el recurso de apelación formulado en el juicio declarativo censurado, profiriendo sentencia de 26 de junio de 2024, en la que resolvió confirmar el fallo censurado de 22 de septiembre de 2023.
Por tanto, la solicitud de resguardo está llamada a desestimarse en la forma planteada, pues, se reitera, la omisión específica endilgada por el tutelante a la Colegiatura accionada carece de respaldó fáctico. Ahora bien, si entendiera la Sala que la mora judicial que se está censurando no es frente a la falta de resolución del recurso de apelación, sino frente a la falta de pronunciamiento sobre el recurso de casación formulado el 10 de julio de 2024, esta Corporación no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Con todo, se exhortará al Tribunal encausado para que se pronuncie sobre las peticiones de celeridad formuladas en el trámite procesal. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se pronuncie sobre las peticiones de celeridad formuladas en el trámite procesal.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00