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STL1656-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1656-2016 Radicación n.° 42382 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLAMINIO HUÉRFANO PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -Asemdep-, y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical Rad. 680-2013 que la Defensoría del Pueblo le sigue al accionante. 1.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, doble instancia, asociación y protección del derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Esgrimió que se encontraba vinculado a la Defensoría del Pueblo; que fundó con otras 30 personas la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo –ASEMDEP-; que en el mes de marzo de 2013, se llevó acabó la asamblea de constitución del colectivo sindical y el 13 del mismo mes y año, se inscribió en el Ministerio del Trabajo; que a partir de ese momento el «Defensor del Pueblo», emprendió una persecución jurídica en contra de la organización sindical y se presagió la salida de un número considerable de defensores públicos.

Señaló que Defensoría del Pueblo promovió demanda ordinaria laboral, para que se ordenara «la disolución y liquidación de nuestra organización sindical», la cual no salió avante y se negaran las pretensiones en ambas instancias; que posteriormente el Defensor formuló acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que existía una presunta vía de hecho por violación al debido proceso por cuanto «los defensores públicos no pueden asociarse en una agrupación sindical».

Indicó que la citada acción de tutela, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió negar el amparo deprecado, decisión que fue impugnada y resuelta desfavorablemente, y que al desatarse el recurso de revisión ante la Corte Constitucional fue seleccionada y «en este momento se encuentra con los términos suspendidos».

Por otro lado, comentó que los compañeros fundadores de la asociación en asamblea del 8 de marzo de 2013 lo eligieron como Secretario General de la Asociación de empleados de la Defensoría del Pueblo –ASEMDEP-, que en virtud de una queja en su contra por parte de una usuaria de la Defensoría, se le adelantó un proceso disciplinario en el que logró desvirtuar dicha acusación, pero el Defensor del Pueblo en retaliación por haber participado en la fundación del sindicato, le impuso una sanción injusta y desproporcionada de destituirlo e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por 12 años, y no tuvo en cuenta además que la presunta comisión de la falta había prescrito.

Adujó que con ocasión a lo anterior, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, el 3 de octubre de 2013, promovió demanda de levantamiento del fuero sindical contra el actor, en calidad de Secretario de la –ASEMDEP-; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien la admitió el 23 de igual mes y año. Aseguró que la demanda fue formulada cuando el proceso disciplinario no se encontraba aún ejecutoriado, por cuanto la última actuación procesal disciplinaria se realizó el día 9 de octubre de 2013, circunstancia que no avizoró el juez de conocimiento, ya que debió rechazar de plano la demanda por dicha irregularidad.

Afirmó que recurrió el auto que admitió la demanda el 23 de octubre de 2013, a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, en las dos instancias pese a existir una nulidad procesal. Indicó que el juzgador de primera instancia citó a audiencia para presentar alegatos de conclusión y proferir fallo de primera instancia el 14 de septiembre de 2015, y que por una situación de fuerza mayor no pudo asistir, inasistencia que fue informada el 11 de septiembre del mismo año; que con posterioridad a la fecha programada para la audiencia tuvo conocimiento de que su apoderado judicial había decidido renunciar; que la citada decisión que dispuso levantar el fuero sindical, fue enviada al superior jerárquico para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por considerar que la sentencia fue adversa al trabajador demandado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de sustanciación de 1° de octubre de 2015, admitió el proceso con el fin de que surtiera la consulta.

Esgrimió que el Ad quem el 11 de diciembre de 2015, a través de auto decidió de «manera injustificable e irracional no estudiar el grado jurisdiccional de consulta por considerar equivocada que este no se ajusta a los lineamiento normativos que para este tipo de procedimientos tiene previsto el artículo 69 del C.P.T», y por lo tanto, resolvió enviar el expediente al juzgado de origen, además de despachar desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por el representante legal de la organización sindical.

En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser aquellas violatorias de los derechos constitucionales deprecados.

Mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -Asemdep-, y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical Rad. 680-2013 que la Defensoría del Pueblo le sigue al accionante, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se vislumbra que el petente persigue que se dejen sin efecto las providencias dictadas por: (i) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2015, sentencia que resolvió «levantar el fuero sindical» del accionante y, como consecuencia, autorizar a la autoridad competente para tomar las decisiones que considere pertinentes; y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2015, auto que decidió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto y se abstuvo de conocer la sentencia consultada, tras considerar que dicho proceso carece de tal grado de jurisdicción. Pues bien, al estudiar la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, se observa que la citada providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, al oír el audio se advierte que el Juzgado encartado, a través de la sentencia de 14 de septiembre de 2015, se edificó las consideraciones de la siguiente manera: Manifestó que respecto del memorial de renuncia al poder conferido que presentó el apoderado judicial del demandante el 10 de septiembre de 2015, que aquel no cuenta con presentación personal, y aun pasando por alto dicha deficiencia debe tenerse en cuenta la fecha en la que fue radicada, lo quiere decir que el procurador judicial estaba en la obligación de seguir actuando y comparecer a la audiencia de juzgamiento para representar los intereses de su mandatario, ya que el acto de renuncia no pone fin al poder ni a la sustitución hasta 5 días después de notificarse por estado el auto que la admita, por lo que a la fecha solo había corrido 1 día hábil.

Igualmente, el juzgador analizó los arts. 113 y ss del CPT y SS, y los arts. 64, 405 del CST, preceptos normativos que son aplicables el caso objeto de estudio, y concluyó que aquellos no son de carácter absoluto por cuanto no es óbice para que el aforado no sea despedido sin previa autorización del juez laboral, para lo cual el empleador debe probar la justa causa que invoca en su solicitud de levantamiento de fuero, de ahí que, resaltara que en el sub lite el accionado hoy tutelante, fue objeto de sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el termino de 12 años, tal y como se observa de la documental visible a fls. 14 a 57 del plenario, que dan cuenta del fallo proferido en primera instancia del proceso disciplinario que se promovió en contra del hoy tutelante, decisión que fue confirmada y se presume legal y no le corresponde a esta jurisdicción cuestionarlas, dado que para la imposición de la sanción disciplinaria se siguió el procedimiento establecido en la L.734/2002, al cual se encuentra sometido el demandando por ostentar la calidad de servidor público.

De conformidad con lo anterior, el juez de conocimiento indicó que el proceso disciplinario que la Defensoría del Pueblo le siguió a Flaminio Huérfano Piñeros, que finalizó con la destitución e inhabilidad de 12 años, constituye una justa causa «para autorizar el levantamiento del fuero sindical» del que goza el hoy accionante, máxime que la sanción devino de una conducta impropia, calificada como una falta gravísima y dolosa por su empleador.

Así pues, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que tal decisión independientemente que se comparta o no, estuvo soportada en apreciación de pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, además que a quien le corresponde revisarla es al superior funcional que no es el juez constitucional.

Ahora bien, respecto de la providencia dictada el 11 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada en el proceso especial de levamiento de fuero sindical, la autoridad censurada expresó «que no se vulneró el derecho de defensa y contradicción, en tanto el demandado su bien no podía comparecer a la diligencia, a esta no estaba convocado y para ello tenía su apoderado quien decidió, motu proprio no asistir, bajo su propia responsabilidad en la medida, en que, como se indicó, en los términos de la norma de procedimiento civil, que aplica en este caso por disposición analógica del art. 145 del CPT y SS, tenía un margen de cinco días para continuar con la representación judicial del demandado, que consagra dicha disposición, precisamente para precaver esta clase de situaciones y no dejar sin defensa al poderdante; días que se cuentan a partir del auto que admite la renuncia y su debida notificación al demandado, circunstancia que sucedió precisamente en la audiencia en cuestión, a la que bien pudo haber comparecido el abogado del demandado, máxime que no había concluido su mandato por ministerio de la ley y sin embargo no fue, debía y legal justificación».

Es claro entonces, que el actor contó con la asesoría legal del procurador judicial que lo representó en la instancia correspondiente, es por ello, que se colige que el accionante contó con defensa técnica, con lo cual se desvirtúa la vulneración del debido proceso. Sin embargo, en lo tocante al grado jurisdiccional de consulta que no se surtió en el presente asuntó, se observa que la sentencia que profirió el A quo el 14 de septiembre de 2015, fue remitida al superior jerárquico con el fin de que conociera en consulta, empero, el Tribunal se abstuvo de darle el trámite correspondiente, tras considerar que el proceso especial de levamiento de fuero carece de tal grado jurisdiccional al ser el trabajador demandado.

En un caso semejante al que ocupa la atención, la Sala consideró que por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Así lo señaló en sentencia CSJ STL 3604-2013: En este orden de ideas y mirando en su contexto la decisión, se observa que ella es totalmente adversa al trabajador. En efecto, nótese que el juzgador negó las pretensiones de la demanda, consistentes en obtener autorización judicial para despedir al demandado –y ahora parte activa en esta acción constitucional-, porque, al encontrar que éste carece de fuero sindical, no juzgó necesaria tal autorización y dejó expresamente en manos del empleador la decisión de despedirlo o no. Y al hacerlo –sin duda en ejercicio legítimo de sus facultades como juzgador, entre ellas la de sopesar el acervo probatorio-, profirió una providencia materialmente opuesta al interés del trabajador demandado, como lo es la vigencia de la protección a la libertad sindical entrañada en la institución del fuero sindical.

La institución del fuero sindical se arraiga en el propósito constitucional de garantizar la igualdad de trato y de prevenir los actos de discriminación, en este caso antisindical. Tal característica impone al Estado –como lo ha expresado reiteradamente el Comité de Libertad Sindical de la OIT-, surtir un procedimiento no solamente rápido sino imparcial[footnoteRef:1].

Y de ello fluye que cuando una decisión de un órgano judicial de orden nacional implique materialmente el no reconocimiento de la garantía foral mencionada, tal providencia –en caso de no ser apelada (art. 117 CPT y SS)-, sea consultada con el superior, so pena de vulnerar el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. [1: Oficina Internacional del Trabajo.

Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra, quinta edición (revisada), 2006, párr. 828.] El grado jurisdiccional de consulta otorga al superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, la competencia para revisar oficiosamente ésta –sin que medie petición de parte-, con el fin de enmendar los eventuales errores en que haya podido incurrir el juez inferior.

Por eso es una garantía propia del debido proceso, que adquiere relevancia cuando la primera decisión judicial perjudica plenamente el interés del trabajador. Es cierto, como lo afirma el juzgado accionado y lo avala la primera instancia de esta acción constitucional, que el artículo 69 del CPT y SS indica que la consulta procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”.

Sin embargo, a la luz de los principios contenidos en el canon 53 CN, no puede interpretarse aquella disposición en un sentido literal, que asimile la pretensión exclusivamente a aquello a lo que aspire la parte activa de la relación jurídico procesal, ya que cuando está en juego la garantía del fuero sindical –que es expresión particular de la garantía iusfundamental de no discriminación-, las decisiones judiciales de primera instancia deberán ser consultadas con el superior jerárquico, cuando ellas sean materialmente desfavorables al trabajador – en quien en este caso se concreta el interés superior de preservar la libertad sindical-, y no sean apeladas.

(Resalta la Sala) En similar sentido esta Sala se pronunció en sentencia de tutela CSJ STL, 19 ene. 2015, rad. 38788. De lo anterior se colige, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al « ABSTENERSE» de conocer en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre de 2015, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues según los presupuestos establecidos en el art.69 del CPT y SS, que regulan la materia, por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que no fue apelada, era procedente que se surtiera la consulta, y la decisión de abstenerse a estudiarla, impide la posibilidad de que el superior jerárquico del juez de conocimiento revise tal decisión. En este orden de ideas, frente a la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aras de proteger el derecho al debido proceso es procedente acceder al amparo solicitado, para lo cual se ordenará a dicha autoridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación y adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, que adelantó la Defensoría del Pueblo contra Flaminio Huérfano Piñeros. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defesa, contradicción, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, y a la doble instancia del señor Flaminio Huérfano Piñeros, para lo cual se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación y adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, que adelantó la Defensoría del pueblo contra Flaminio Huérfano Piñeros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2