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STL16559-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 57998 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16559-2019 Radicación n.° 57998 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS RAMIRO SÁNCHEZ CASTRO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, así como la aplicación, en su caso particular, de los principios de FAVORABILIDAD y PROGRESIVIDAD. Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez con fundamento en los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aunque no incluyó, en la respectiva mesada, los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.

Aduce que, por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral contra la citada entidad de seguridad social, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los mencionados incrementos. Explica que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia de fecha 4 de abril de 2019, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle el concepto reclamado.

Dice que la demandada, inconforme con la decisión del a quo, presentó contra la misma recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 6 de noviembre de 2019, en la que la corporación revocó íntegramente el proveído recurrido y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Señala que el tribunal sustentó su decisión en el contenido de la sentencia CC SU-140-2019, proceder que, a su juicio, fue lesivo de sus derechos fundamentales, debido a que la enunciada decisión constitucional realmente «no unificó la jurisprudencia y abandonó los principios de favorabilidad laboral e indubio pro operario» y, en su criterio, desconoció el precedente fijado por esta Corte, como tribunal de casación, en asuntos de similares características.

Con apoyo en los hechos mencionados, pide que se protejan sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida encaminada a restablecerlas, se revoque la sentencia reprochada y, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle los incrementos pensionales ya citados. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja, para los mismos efectos.

Durante el término de traslado concedido con tal fin, se recibieron respuestas del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (folio 28), de la Administradora Colombiana de Pensiones (folios 33 a 40) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que remitió el expediente correspondiente, en calidad de préstamo (folio 41).

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se encuentra consagrada la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a toda persona acudir ante los jueces, en caso de considerar amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o un particular, para obtener la protección inmediata de sus garantías y la adopción de medidas urgentes para restablecerlas.

Dada la condición de autoridades públicas que ostentan los jueces, sus decisiones también son susceptibles de estudiarse en sede de tutela, en los casos en los que se las acusa de ser contrarias a prerrogativas de raigambre constitucional. No obstante, para que una acusación de esta índole resulte avante y abra paso a la protección rogada, es preciso que quien la alega demuestre que la decisión cuestionada carece de fundamento o ha sido el resultado de una interpretación caprichosa, notoriamente alegada del ordenamiento jurídico.

De lo contrario, cuando el proveído atacado es el producto de un juicio hermenéutico válido, de varios posibles, se presume amparado por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado social de derecho, de tal suerte que no puede ser quebrantado por el juez de tutela, aun cuando este tenga una opinión distinta sobre el asunto que ha sido resuelto.

Resultan relevantes los derroteros mencionados, porque, en el presente asunto, el accionante deriva la presunta transgresión de sus derechos de orden superior, precisamente, de una decisión judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

Por tal motivo y con el propósito de verificar si la lesión alegada en efecto ocurrió, la Sala procede a analizar la sentencia materia de crítica: Con tal propósito, se observa que, en la referida decisión, el tribunal accionado comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por Colpensiones, era el siguiente: «Determinar si los incrementos pensionales previstos en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, conservan su vigencia en el nuevo sistema pensional, en caso afirmativo, se analizara si se reúnen los presupuestos de la norma para disponer su pago».

Precisado en dichos términos el centro de la litis, el juez colegiado recordó que, según los planteamientos acogidos por esta Corte como tribunal de casación, en las decisiones CSJ SL1975-2018 y CSJ SL13007-2017, los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, habían conservado su vigencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, únicamente para la personas que, por derecho propio o por transición, eran beneficiarias del mencionado acuerdo.

Seguidamente, el ad quem señaló que si bien había acogido dicha postura invariablemente para resolver los litigios sometidos a su jurisdicción, ello había variado con la expedición de la sentencia CC SU-140-2019 proferida por la Corte Constitucional, debido a que en dicha providencia, el referido tribunal había precisado, de manera unificada, que los incrementos pensionales por persona a cargo constituían cargas económicas contrarias a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005 y, aunado a ello, habían perdido enteramente su vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, inclusive, para los beneficiarios del régimen de transición. Sentada dicha reflexión, la autoridad accionada analizó los supuestos fácticos del caso puesto bajo su escrutinio y encontró demostrado la entidad de seguridad social demandada reconoció pensión de vejez al demandante, a partir del 18 de abril de 2010, data en la que este reunió los requisitos previstos en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, para acceder a tal reconocimiento.

Culminado dicho estudio, concluyó que el incremento por persona a cargo, al que aspiraba el demandante, no era procedente en los términos de la sentencia de unificación analizada, justamente, porque la prestación vitalicia a él concedida lo fue con posterioridad al nacimiento a la vida jurídica del sistema general de seguridad social. Finalmente, amparado en las consideraciones mencionadas, el tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones promovidas en su contra.

Así las cosas, al revisar la decisión que mereció el reproche del accionante, para esta colegiatura es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos superiores alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos válidos, respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.

Ante este escenario, es evidente que no se estructuró, en este caso, ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió, en el marco de su autonomía, con la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.

Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5