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STL16558-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 87207 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16558-2019 Radicación no 87207 Acta nº 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SAMUEL YÁÑEZ BOADA y la EMPRESA CARBONES LA ESPERANZA CARBOESPERANZA S.A., actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. «2014-00031», con radicado interno «54001315300720180007100».

ANTECEDENTES El gestor del trámite reclama la protección de las prerrogativas a la igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, prevalencia de la ley sustancial, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: Informa que Samuel Yáñez Boada y Carbones La Esperanza S.A.S. promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra José del Carmen Yáñez Boada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el 13 de febrero de 2019, no asistió el extremo actor ni su apoderado.

Manifiesta que con auto de 30 de mayo de 2019, el referido estrado « prescindió de la inspección judicial » decretada, providencia que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, resolviendo el 12 de julio de los corrientes, en la que mantuvo su decisión, se concedió la alzada, siendo confirmada el 5 de septiembre siguiente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

Indica, que mediante sentencia de 29 de agosto de este año, se denegaron las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada. Informan los accionantes que junto con su apoderado no asistieron a la audiencia de 13 de febrero de 2019, por lo que fueron sancionados pecuniariamente, además dispuso « no ordenar los interrogatorios de partes que no asisten, no ordenar las pruebas de los testigos de las partes que no asisten y desistir de las pruebas requeridas por la parte actora »; que por « circunstancias que se salen del contexto personal, «no tuvieron conocimiento de dicha audiencia » sino cuando ya habían sido sancionados.

Expusieron que se profirió sentencia, a pesar de que se encontraban pendientes de recibir respuestas de algunas entidades regionales, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda y se les ordenó el pago de $10.000.000 de agencias en derecho; que presentaron apelación porque se obvió el recaudo de pruebas, además indican, que se les impusieron sanciones extremas y los condenaron en agencias elevadas, no teniendo en cuenta la duración del proceso, la forma como se surtió la actuación procesal, el recaudo de las probanzas, el desgaste de las partes y las alegaciones.

Afirman que al excluirse sus pruebas, solo valoró lo expuesto por la parte demandada, sin que se dispongan de mecanismos para recaudar la verdad; que los operadores judiciales dejaron de lado, entre otros, los principios de necesidad, unidad, inmediación, concentración, interés público, eficacia y legalidad, lealtad procesal, y probidad contradicción, igualdad, eventualidad o preclusión, originalidad, libertad, imparcialidad, oralidad, pertinencia y conducencia, de obtención coactiva y carga de la prueba.

Reprochan el que los falladores no tuvieron en cuenta que el fin de los medios de convicción es establecer la veracidad de los hechos que fundan la demanda, los que se sustentan en el incendio ocasionado por el extremo pasivo, el que se encuentra vivo y se presenta en uno de los túneles de la mina, sin que las autoridades ambientales hayan adoptado una decisión definitiva para imponer las sanciones respectivas; que al momento de emitirse sentencia se encontraba pendiente la práctica de pruebas, resolución de recursos y la recepción de respuestas de autoridades administrativas; que se incurrió en defecto procedimental, fáctico y orgánico, y se resolvió el asunto en contra del principio de legítima confianza.

Como consecuencia de lo anterior, peticionan se disponga decretar la nulidad de toda la actuación procesal, particularmente a partir de la providencia de fecha « 13 de febrero de 2019», inclusive, proferida por el Juzgado que dispuso excluir de la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante» e igualmente, a partir de la providencia de « 30 de mayo de 2019 », proferida por el Juzgado y posteriormente confirmada por el Tribunal, de fecha «5 de septiembre del año 2019», que dispuso no ordenar la práctica de la inspección judicial»; que se proceda a revocar las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal, y en su lugar, se ordene dejar sin efectos dichas decisiones y se proceda al recaudo de las pruebas pedidas en su oportunidad; y que se ordene al Juzgado se sirvan proceder con el respectivo trámite dentro del proceso, disponiendo en los términos dispuestos por el Código General del Proceso, ejecutando los autos correspondientes que en derecho corresponda».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre del año que avanza, se inadmitió la demanda, se le concedió el término de tres (3) días, para subsanarla, la cual se efectuó dentro del término de ley. Mediante proveído del 11 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido una Magistrada de la Sala Civil- Familia del Tribunal censurado informa, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Samuel Yáñez Boada y la Empresa Carbones la Esperanza Carboesperanza S.A.S, en contra de la providencia del 30 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la cual desató mediante providencia del 5 de septiembre de esta data.

Aporta la determinación en mención. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta indica, que el expediente se encuentra en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, « surtiendo el recurso de apelación» que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2019; que las decisiones tomadas al interior del proceso y que hoy son objeto de reparo por el accionante, fueron emitidas conforme a la normatividad aplicable al asunto y se realizó una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana critica.

Informa, que debe recordarse que el apoderado ni las partes asistieron a la audiencia del artículo 372 realizada el 13 de febrero de esta calenda, considera que no se vulneró derechos fundamentales a los accionantes. Aporta los medios magnéticos para que se tenga en cuenta que lo señalado por la parte accionante no coincide con lo ocurrido en la audiencia en comento, de igual manera, aporta copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente.

La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta señala, que el accionante José del Carmen Yáñez Boada, es propietario del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.260-2881. Solicita que se declare que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, negó el amparo solicitado.

Señaló la Homologa civil, que: Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para plantear las quejas que ahora exponen. II. IMPUGNACIÓN El recurrente indica que impugna la decisión STC14487 del 24 de octubre de 2019, indica que el juez constitucional no tuvo en cuenta la Constitución Política y sus principios rectores, tampoco el estatuto procesal en sus artículos 6 inmediación, 2 acceso a la tutela jurisdiccional, 4 igualdad, 10 debido proceso, 11 interpretación de las normas procesales, reitera la suma exagerada de honorarios a favor de la parte demanda.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor no solicitó que se declara una nulidad a las actuaciones surtidas en la acción constitucional del año 2014, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones, Precisado lo anterior, el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En el presente asunto solicita la parte accionante conforme a lo contenido en el escrito tutelar, que se disponga decretar la nulidad de toda la actuación procesal, particularmente, a partir de la providencia de fecha « 13 de febrero de 2019», inclusive, proferida por el Juzgado que dispuso excluir de la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante» y a partir de la providencia de « 30 de mayo de 2019 », proferida por el Juzgado y posteriormente confirmada por el Tribunal, de fecha «5 de septiembre del año 2019», que dispuso no ordenar la práctica de la inspección judicial»; que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal, y en su lugar, se ordene dejar sin efectos dichas decisiones y se proceda al recaudo de las pruebas pedidas en su oportunidad; y que se ordene al Juzgado se sirvan continuar con el respectivo trámite dentro del proceso, disponiendo en los términos dispuestos por el Código General del Proceso, ejecutando los autos correspondientes que en derecho corresponda».

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil –Familia del Tribunal censurado, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo, aunado a lo anterior se debe tener en cuenta que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante hoy accionante contra la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2019;

Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y prevalencia de la ley sustancial, los que considera vulnerados por las accionadas; predicados por la parte tutelante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, que de acuerdo a los medios probatorios aportados, los gestores no acudieron a la audiencia de 13 de febrero de 2019, en la que se adelantó el interrogatorio de partes, la fijación del litigio, se hizo el control de legalidad y se decretaron pruebas, por lo cual quedaron atados a las decisiones adoptadas en la misma, siendo posteriormente sancionados por inasistencia, desperdiciando así el escenario idóneo con el que contaban para exponer sus inconformidades, lo cual vuelve inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.

También indicó, que si la promotora del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Refulge entonces, acertada la decisión de la Homologa civil, en la que manifestó respecto a la inconformidad contra la decisión a través de la que se prescindió de la inspección judicial decretada, toda vez que la misma no luce arbitraria, pues el estrado del Circuito consideró que « A partir de lo anterior se advierte que, si bien los aspectos que pretende acreditar la parte actora con la inspección judicial guardan relación con la controversia puesta a consideración, con base en lo cual podría apreciarse la importancia de la prueba como lo alega el impugnante, lo cierto es que los puntos sobre los que versaría su práctica podían ser demostrados a través de otros medios tales como videograbación, fotografías u otros documentos, o especialmente, mediante dictamen pericial, por tanto, a la luz del inciso 2o, artículo 165 del CGP, aquella se torna improcedente», determinación que fue confirmada por el ad quem el 5 de septiembre de 2019.

Corolario de lo expuesto, de las decisiones cuestionadas considera esta Corporación, que no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, pues está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, a la motivación que con suficiencia expuso, pues todos ellos constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Encuentra acertada la Sala la manifestación que realizó el juez constitucional de primer grado, que aunado a la razonabilidad de la decisión del Tribunal querellado, también se hizo evidente que la misma es prematura, pues se advierte que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues recae sobre una situación aún no definida situación, que fue verificada en la consulta de procesos de la página de la rama judicial, en la que se evidenció que el 4 de septiembre de este año, se remitió a la oficina de apoyo judicial -reparto- Tribunal Superior para apelación de sentencia y el 12 del mismo mes y año se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil –Familia.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3