Micelio
STL16557-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87189 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16557-2019 Radicación n.° 87189 Acta No. 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARIEL ARIAS NÚÑEZ en su calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Bogota, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante LEONARDO ANTONIO RAMÍREZ FLÓREZ, contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado bajo el No. 2019-0167.

I.

ANTECEDENTES El señor Leonardo Antonio Ramírez Flórez actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental « al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. Peticionó que se le conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se le ordene al juzgado revocar el auto del 14 de mayo de este año. Se extrae del libelo tutelar, que el dos (2) de abril del año en curso, el juez 15 Laboral del Circuito inadmitió la demanda, y se tomó la facultad de indicar (art.25 numeral 7 del CPT y SS.) como se debía redactar y exponer los hechos de la demanda; que subsanada la misma en los términos recomendados, la rechazó el 26 de septiembre de 2019, superando el término prudencial para tomar la decisión. Manifiesta, que la actitud del Juez Quince Laboral del Circuito, constituye una manifiesta violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-0167, y correr el traslado de rigor. Dentro del término el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, realiza un recorrido procesal de la actuación surtida; respecto al auto objeto de censura, señala que no es cierto que se abrogó la facultad de indicar al abogado de la parte demandante, cómo debía de redactar los hechos, pues de acuerdo con el artículo 25 del CPL numeral 7, la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, y conforme al artículo 28 ibídem, es deber del juez verificar que se cumplan con los requisitos, para ello la inadmitió con el fin de que fuera subsanada; que en el auto del 2 de abril del año en curso, no cumplió con subsanar las falencias, lo que ocasionó el rechazo de la demanda.

Indica, que es parcialmente cierto lo de la demora para emitir el auto de rechazo; que la demanda ingresó al despacho el 14 de mayo de 2019, se emite auto ordenando la subsanación, y el 18 de septiembre de esta data, se pronuncia respecto a la subsanación, la cual fue objeto de rechazó; que la mora se da en virtud a la carga laboral con la que cuenta ese estrado judicial, en donde el último conteo físico realizado el mes pasado con el fin de atender la visita del Consejo Seccional de la Judicatura se tenía 1028 procesos activos entre ordinarios, ejecutivos, tutelas y demás, lo que ha impedido que pueda ofrecer una administración de justicia más ágil y pronta; que esta situación no solo es en ese despacho judicial, sino en los 30 despachos que integran el circuito, sin ser escuchados por el Consejo Superior de la Judicatura; que lo anterior, deja sin valor la manifestación del accionante que la demora se debe a la utilización o centrarse en el estilo literario de 9 hechos de una demanda, pues no tiene ningún interés particular en ese proceso.

Solicita que la acción de tutela se declare improcedente, en razón a que este medio excepcional no debe ser utilizado para reemplazar, corregir o subsanar las falencias cometidas por el apoderado al no ejercitar en forma legal y oportuna los recursos previstos en la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, resuelve: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor LEONARDO ANTONIO RAMÍREZ FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 18 de septiembre de 2019, proferido por el Juez 15 laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario No. 2019-00167, promovido por LEONARDO ANTONIO RAMÍREZ FLÓREZ contra PAREX RESOURCES COLOMBIA LTADA SUCURSAL, en consecuencia, se ORDENA al a quo que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión en la que tenga por subsanada la demanda […]».

Afirma en su decisión, que « el juez en el presente asunto mecánicamente aplicó una disposición procesal, perdiendo de vista la finalidad del procedimiento, la efectividad de los derechos sustanciales, y los límites del control de legalidad. Es de recordar al juez A quo que el estudio de admisibilidad de la demanda no se debe convertir en un instrumento para imponer a los litigantes sus gustos particulares de redacción o dificultar el acceso a la administración de justicia».

III. IMPUGNACIÓN Impugna la decisión constitucional el señor Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, indicando, que la acción de tutela debe ser « declarada improcedente », pues este medio excepcional no puede ser utilizado por el apoderado para revivir términos procesales y pretender subsanar la falencia en que incurrió al no hacer uso en forma legal y oportuna de los recursos previstos; como lo señala el artículo 65 del CPL numeral 1º, que indica que es susceptible del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, el auto que « rechace la demanda », de igual manera la sentencia de T-305 de 2003.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción de tutela. IV CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Así las cosas, pretende la parte recurrente, que la acción de tutela debe ser « declarada improcedente », pues este medio excepcional no puede ser utilizado por el apoderado para revivir términos procesales y pretender subsanar la falencia en que incurrió al no hacer uso en forma legal y oportuna de los recursos previstos; como lo señala el artículo 65 del CPL numeral 1º, que indica que es susceptible del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, el auto que « rechace la demanda », de igual manera la sentencia de T-305 de 2003.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la solicitud de revocar la sentencia del 29 de octubre de este año, emitida por el Juez constitucional de primera instancia, toda vez, que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por el accionante, pues del estudio de fondo realizado por la Magistratura censurada a la prueba allegada al proceso y la revisión al expediente indicó: «De la revisión al expediente, la Colegiatura censurada evidenció, que de la lectura del auto del 02 de abril de 2019, (fl.92 proceso ordinario), se observa que la demanda fue inadmitida por 9 causales, 5 de ellas relacionadas con los hechos del libelo, donde se solicita aclararlos, separarlos, reorganizar tanto en la enumeración como los expuestos de forma repetida y la separación de apreciaciones subjetivas, por lo que la parte actora procedió a presentar nuevo escrito (fls. 97 a 131 proceso ordinario )».

De igual manera, manifestó, que: «El Juez en auto del 18 de septiembre de los corrientes (fls. 167-a 169 proceso ordinario) en cuanto a los ítems de la subsanación y fundamento de rechazo, indicó que las falencias relacionadas con los hechos requeridos solo habían sido transcritas, que persistían las apreciaciones subjetivas y mantuvo varios supuestos de un mismo hechos sin que ellos fueran claros.

Sin embargo, una vez cotejado el fundamento del juez para rechazar la demanda con los hechos de ésta, la Sala colige que el funcionario judicial se extralimitó en la aplicación del postulado legal, ya que el artículo 25 del CPTSS al anunciar la forma y requisitos de la demanda, en el numeral 7, solo exige que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, estén debidamente clasificados y enumerados los cuales se encuentran satisfechos».

La Sala de la Corte, considera ajustada la decisión del juez constitucional de primer grado, cuando manifiesta, que si bien no se cumple con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, requisito general del procedibilidad, el presente asunto cuenta con relevancia constitucional en la medida, que involucra derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerando que la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, para lo cual se abordará el « defecto fáctico», el cual se presenta cuando: « el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o negó la práctica de alguna sin justificació n».

También está de recibo para esta Sala, lo manifestado por el Juez constitucional de primera instancia, la cual basó su análisis en los medios probatorios aportados y las providencias pertinentes, realizando una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual tutelo y ordenó «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor LEONARDO ANTONIO RAMÍREZ FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 18 de septiembre de 2019, proferido por el Juez 15 laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario No. 2019-00167, promovido por LEONARDO ANTONIO RAMÍREZ FLÓREZ contra PAREX RESOURCES COLOMBIA LTADA SUCURSAL, en consecuencia, se ORDENA al a quo que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión en la que tenga por subsanada la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR en legal forma a las partes el resultado de este proveído. º […]». Analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, que sin lugar a dudas, éstos obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez constitucional, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Ahora bien, que el impugnante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, como lo pretende con la impugnación impetrada, para esta Sala, es de recibo la actuación surtida por juez constitucional de primera instancia, pues apreció y evaluó de manera certera, el material probatorio que obra dentro del proceso y que dio lugar al auto del 14 de mayo de 2019, que fue objeto de reparo constitucional, obsérvese que la sentencia constitucional está inspirada en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00