CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87253 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16556-2019 Radicación n.° 87253 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODOLFO VALERO y BORRAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante Rodolfo Valero y Borras, presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al trabajo, derecho de los adultos mayores, acceso a las administración de justicia, igualdad, ente otros », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el señor José Fernando Sánchez instauró proceso de divorcio contencioso contra la señora Fawzia Georges Wadie Abdalla, conocimiento que correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, el cual admitió la demanda el 3 de febrero de 2015, se ordenó imprimir el trámite conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la demandada mediante el cónsul de Colombia en Santiago de Chile, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, artículos 696 y 697 ibídem; la demandada acudió al proceso y otorgó poder a su abogado de confianza para que continuara el trámite; que presentó incidente de nulidad y se corrió traslado de la providencia el 10 de agosto de 2016.
Informa, que el despacho judicial censurado mediante auto del 23 de noviembre de 2016, revocó la decisión al considerar que la parte pasiva se identifica como «Fawzia Geroges Wadie Abdalla», distinta a Fawzia Wadith, entendiendo que quien acudió al proceso no es parte; y de otro lado rechazó de plano la nulidad instaurada; que el juzgado atendiendo la petición de la parte actora, ordenó emplazar a la demandada, conforme lo indica el artículo 108 del CGP, publicación que se tuvo en cuenta en providencia del 3 de mayo de 2017, motivo por el cual se nombró curador.
Manifiesta que el curador ad Litem designado, contestó la demanda dentro del término concedido y señaló fecha para el 18 de junio de 2018, para realizar la audiencia del artículo 372 del CGP; la que fue suspendida por el apoderado del peticionario del amparo al indicar «que se encontraba en inhabilidad para testiguar », ordenándose valoración por medicina legal con el objeto de verificar dicho afirmación. Expone, que al interior del litigio se promovió incidente de nulidad aduciendo vulneración a su derecho de defensa, teniendo en cuenta que por auto del 23 de noviembre de 2016, se dispuso que no tenía legitimación para acudir al proceso, debido a que por un error de mecanografía la demandada no era la persona que aparecía en la escritura pública No. 7435 en la que se protocolizó el matrimonio.
Indica, que inconforme con la decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, solicitó revocar el auto y se ordenara realizar el trámite a la solicitud de nulidad, impugnación que fue concedida el 14 de diciembre de 2018; el promotor de la queja interpuso apelación adhesiva, indicando que el juez debió inadmitirlo, pues no existe trámite incidental de nulidad en el CGP, y que por lo tanto no procede la alzada frente al mismo.
Que la Magistratura censurada, en determinación del 31 de julio de 2019, negó la apelación adhesiva, revocó el auto recurrido, y ordenó en su lugar, se diera curso a la nulidad solicitada ante el juez de primer grado; interponiendo la parte demandante el recurso de súplica, el que fue rechazada por improcedente el 14 de agosto de esta data.
Informó que la autoridad judicial en providencia del 14 de diciembre de 2018, adicionó el auto de 3 de octubre de 2018, y negó la solicitud de nulidad “oficiosa”, condenó en costas, también señaló frente a la compulsa de copias, que el censor puede presentar directamente su queja a las autoridades competentes; que el tutelante inconforme presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior determinación; que el 12 de abril de 2019, el Juez de conocimiento mantuvo la decisión incólume y envió el expediente al superior para lo pertinente; que decidió el Tribunal mediante providencia del 5 de septiembre de 2019, en la cual confirmó la decisión del a-quo.
El actor constitucional presentó recurso de súplica en contra del anterior proveído, y el ad-quem en auto proferido el 19 de septiembre este año, rechazó por improcedente la impugnación. Como pretensión de la acción de tutela manifiesta que acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones mediante las cuales, se ordenó darle trámite al -incidente de nulidad- promovido por la demandada al interior del proceso de divorcio contencioso que presentó, como apoderado de José Fernando Sánchez López.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por providencia del 8 de octubre de 2019, se inadmitió la presente acción de tutela, conforme lo indica el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que el promotor del resguardo en el término de un (1) día, so pena de rechazo, allegara poder especial que lo faculte para promover el presente amparo constitucional.
Aportó el accionante, dentro del término concedido escrito en el que manifestó: «a folios 1 y 2 de la paginación propia del libelo, expreso claramente que obro en mi propio nombre ante la H. Sala Constitucional por la grave vulneración de las garantías de los derechos (…)». Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 15 de octubre de 2019, la homologa civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, decidió negar el amparo pretendido, considerando que «Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación».
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión del 24 de octubre de 2019, la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela y solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar decretar la protección constitucional invocada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia Ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo derecho fundamental presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo. En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio contencioso, promovido por el señor José Fernando Sánchez López, en contra de la señora Fawzia Geroges Wadie Abdalla, tramitado en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, pues no allegó poder para actuar dentro del término concedido por el despacho del Magistrado Ponente, sólo allegó escrito en el que manifestó: «a folios 1 y 2 de la paginación propia del libelo, expreso claramente que obro en mi propio nombre ante la H. Sala Constitucional por la grave vulneración de las garantías de los derechos (…)», cuando la acción constitucional está puntualmente dirigida contra los proveídos dictados desde el 23 de noviembre de 2016, al considerar vulnerados los derechos fundamentales incoados por las autoridades accionadas, frente a las determinaciones mediante las cuales, se ordenó darle trámite al - incidente de nulidad- promovido por la demandada al interior del proceso de divorcio contencioso que presentó, como apoderado de José Fernando Sánchez López.
En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la petición de amparo será negada, tal como lo decidiría la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando al respecto consideró que, « Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda que la salvaguarda rogada por la abogada Gloria Stella Cely Benavides en calidad de agente oficiosa de Rafael Ignacio Rojas Peña, resulta improcedente, en tanto que no se enunciaron, y mucho menos se demostraron, las causas de carácter «físico o mental» que le impidieran a éste acudir directamente al presente mecanismo en procura de obtener la defensa de sus intereses, conforme a los referidos parámetros jurisprudenciales, máxime cuando la verdadera razón que tuvo aquélla para asumir tal condición, fue la supuesta imposibilidad de obtener el respectivo poder especial que se le exigió en el auto inadmisorio, debido a que, según su propio dicho, no solo el centro carcelario donde se encuentra actualmente recluido el titular de los derechos se encuentra «apartado del perímetro urbano», sino que ella no cuenta con los recursos para desplazarse hasta dicho lugar a fin de obtener el respectivo mandato. 3.3.
Ahora, cabe precisar que conforme lo reafirmó el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación referida en líneas precedentes, el hecho de que el titular de los derechos se encuentre privado de la libertad, no significa per se que opere de manera automática la figura de la agencia oficiosa en su abogado, comoquiera que además de probarse los requisitos anteriormente enunciados, «esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado.
Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma». En consecuencia, como aquí la togada dijo actuar como agente oficiosa de su defendido, en la medida que, se reitera, no había podido obtener el poder especial necesario de éste debido a la falta de recursos para ir hasta el sitio en donde se encuentra recluido, el que por demás, aseguró, le queda apartado del lugar donde ella reside, no es posible reconocer la figura del agente oficioso, no solo porque no se observa la voluntad del agenciado para interponer la tutela, sino porque no se demostró la imposibilidad física o mental del titular del derecho para solicitar directamente el amparo constitucional, es decir, su estado de vulnerabilidad. 3.4.
Ahora, si bien con el escrito de tutela se anexó el mandato que le fue conferido a la citada abogada para la formulación del recurso extraordinario de revisión en nombre y representación de su defendido, es decir, el señor Rojas Peña, el mismo, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, no se entiende conferido para la promoción de otros asuntos, así los hechos que le den fundamento a la solicitud de amparo tengan origen en aquél» Analizado lo expuesto por la homologa civil, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3