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STL16556-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16556-2014 Radicación n.° 56863 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor GUSTAVO GIRALDO CASTAÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor GUSTAVO GIRALDO CASTAÑO, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente relacionadas. Señaló que, junto con la señora Luz Marina Arias Galvis, instauraron un proceso ordinario de responsabilidad civil médica contra la Fundación Valle de Lili y Cruz Blanca S.A.; que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, absolvió a las demandadas al considerar que no se había probado el elemento de la culpa, declaró no probada la objeción por error grave al dictamen pericial y condenó en costas a los demandantes; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 5 de junio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia; que interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue denegado el 27 de junio de 2013, auto que fue confirmado en sede de reposición; que interpusieron el recurso de queja el cual fue declarado precluido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por no haberse presentado dentro del término legal.

Agregó que los juzgadores de las instancias no valoraron debidamente los dictámenes médicos que determinaban la responsabilidad de las demandadas en el fallecimiento de la menor Natalia Giraldo. Con fundamento en lo anterior solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revise la actuación surtida en el proceso.

(fol. 2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica y ordenó el traslado para que ejercieran su derecho de defensa. (fol. 128) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad manifestaron que se remitían a las consideraciones expuestas en las providencias objeto de reproche.

(fol. 135 y 153) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tas considerar que la providencia que resolvió de manera definitiva la temática objeto de debate no fue el resultado de un criterio subjetivo o arbitrario, y por tanto, no se advertía la vulneración de las garantías constitucionales.

(fol. 197 a 210) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión; reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial e hizo énfasis en que las autoridades judiciales vulneraron el derecho al debido proceso, dado que los dictámenes médicos demostraron claramente la responsabilidad de la Clínica Valle de Lili en el fallecimiento de la menor, al haberle diagnosticado una virosis pese a que tenía una neumonía, no haberle tomado la radiografía ni haberla hospitalizado.

(fol. 230 a 242) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que no puede ser empleada como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios.

Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor dirigida a que se revise la actuación adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que fallaron en forma desfavorable las pretensiones formuladas dentro del proceso de responsabilidad médica que dio origen a esta queja, no está llamada a prosperar al observarse que fueron adoptadas con apoyo en un análisis razonado de las pruebas recaudadas, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.

En efecto, el Juzgado valoró las declaraciones vertidas por los médicos y el dictamen emitido por el perito Carlos Hernando Prada Marulanda y, refirió que los testigos fueron coincidentes en afirmar que « fue adecuado el procedimiento en el tratamiento aplicado, teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas de la paciente. Reiteran que su estado clínico no mostraba ninguna indicación para la toma de la radiografía de tórax ni de otros exámenes » En cuanto al dictamen, destacó que « el perito Carlos Hernando Prada Marulanda expresó que era difícil determinar si la niña requería o no hospitalización y dijo que no sabía si la hospitalización hubiera cambiado el curso de la enfermedad.

Que basado en los datos clínicos anotados y diagnósticos dados en la historia clínica del Valle de Lili, no son indicaciones para una RX. Torax, en ese momento. Que en las dos historias clínicas del Valle de Lili no hay evidencia de un proceso neumónico. » y que, según el perito, no se podía establecer que había ocurrido desde la salida de la niña de la Clínica hasta la hora de su fallecimiento, que la paciente fue llevada al centro médico ABBI demasiado tarde y que « la broncoaspiración como tal es imposible de prevenir. » Concluyó que los médicos de la Clínica demandada no habían actuado con negligencia, descuido o falta de pericia en la atención brindada a la menor, pues con toda claridad, el perito había afirmado que en el momento de la valoración no estaba indicada ni la hospitalización, ni la radiografía de tórax y que tampoco estaba acreditado debidamente que, de haberse realizado tales procedimientos, el resultado hubiese sido diferente, frente a lo que resaltó que, según el perito, el hecho de que la radiografía pudiese haber señalado el proceso infeccioso pulmonar sólo constituía una « probabilidad » y, en consecuencia, no encontró demostrada la culpa necesaria para la prosperidad de las pretensiones.

En igual sentido, el Tribunal consideró que no estaban probados los presupuestos para imponer las condenas solicitadas; para arribar a tal conclusión, vale destacar que al estimar que el dictamen emitido por el doctor Carlos Marulanda adolecía de precisión, decretó de oficio un dictamen pericial practicado por el Jefe del Departamento de Pediatría de la Escuela de Medicina de la Universidad del Valle; y con base en éste, estimó que la enfermedad de la menor no se había manifestado con claridad, siendo esa la razón por la que los médicos no encontraron necesaria la toma de la radiografía de tórax ni la hospitalización; señaló que los medios que emplearon los médicos se ajustaron a la enfermedad que se evidenciaba en el momento de la consulta y destacó que los síntomas de la enfermedad sólo se mostraron o fueron evidentes cuando ésta ya era fatal, apreciaciones que condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia de primera instancia. De lo expuesto se advierte con claridad que los jueces de la causa fundaron su decisión en la valoración razonable y reflexiva que dieron a las pruebas practicadas y concluyeron que éstas no conducían a la certeza de la culpa médica; al respecto, debe recordarse que los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso confieren autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9