Radicado n° 87143 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16555-2019 Radicación n.° 87143 Acta No. 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES de igual ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular radicada No. «2018-00496-01».
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso y acceso la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Se logra extraer del libelo introductor, que en el trámite de la acción popular, en el que actúa como coadyuvante, el juez plural « declaró desierta su alzada, pese a estar la alzada sustentada en escritural desde el a quo (…)»; que la Defensora del Pueblo en Pereira y el Procurador Delegado en acciones populares de la regional Risaralda « no actúan en derecho » como lo señalan las leyes 734 de 2002, y 472 de 1998.
Señala el promotor del resguardo que la Magistratura acusada remitió copia de las piezas procesales pertinentes y puntualizó que « en frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de mayúscula trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más (…) ».
Peticiona el tutelante se ordene al Colegiado censurado « no continúe desconociendo el presedente (sic) judicial de la H CSJ SC Laboral, que en tutelas a saciedad le ha ordenado dar trámite a la alzada, a este mismo Tribunal (…); me aporte copias físicas gratis de todo lo actuado (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2019, la Sala de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en la acción popular radicado No. « 2018-00496-00 », y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su debida oportunidad, la Secretaria de la Sala Civil-Familia- del Tribunal de Pereira (Risaralda) aporta un medio magnético y copias referentes al asunto objeto del mecanismo constitucional.
El Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles se opuso a las pretensiones « porque la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en la segunda instancia, lejos de ser arbitraria, antojadiza, caprichosa o carente de todo sustento jurídico, es razonable (…)». La Personería Municipal de Armenia dijo que lo alegado le es ajeno. La Defensoría del Pueblo Regional del Quindío expuso que no le constan los hechos « por cuanto no hemos sido partícipes de las diligencias que se hayan podido realizar […]».
Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifiesta, que solicita que se niegue la acción de tutela, pues la decisión proferida en audiencia del 11 de septiembre de esta data, se fundamentó en la normativa y precedentes judiciales allí empleados como motivación. Que la Sala en aplicación del artículo 322 numeral 4º del CGP, declaró desierta la alzada contra la sentencia dictada en la acción popular No. 2018-00496, porque el recurrente no la sustentó. Es relevante indicar que de folio 81 reposa el auto del 9 de octubre de esta calenda, en la cual se indica, que de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso que el expediente pasara a Despacho del Magistrado que sigue en turno, con el fin de elaborar una nueva providencia de acuerdo con lo decidido en Sala.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, de mayo de 2019, niega el amparo incoado. Argumentó como sustento de su decisión, que: La salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.
Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, el precursor no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión establecida en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, mediante correo electrónico manifestó «APELO» como reposa visible a folio 110 del cuaderno de tutela, sin sustentarla.
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que por esta vía, se le ordene al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira de trámite inmediato a su alzada; pues está desconociendo el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que ha ordenado dar trámite a la alzada, a este mismo Tribunal cuando no se asiste pero se ha sustentado en primera instancia. Con el fin de resolver el asunto que ahora llama la atención de la Corte, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Procede la Sala a revisar el caso que nos ocupa, encontrando que se desprende del escrito de tutela la manifestación clara y precisa del incoante « olvidando que la alzada está sustentada ante el a quo de manera escrita » y de la documental aportada por el Tribunal éste señala que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el actor hoy accionante, por « no haber asistido a la audiencia» del 11 de septiembre de 2019.
Ahora bien, Señaló la homologa civil en su fallo constitucional, que en el sub júdice, la pretensión de Javier Elías Arias Idárraga se dirige a destruir los efectos del auto dictado en la audiencia de 11 de septiembre hogaño, con el que el Tribunal cuestionado se abstuvo de desatar la impugnación propuesta por la parte convocante en el litigio reseñado, en razón a que declaró « desierta la apelación por inasistencia del recurrente » con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.
También el juez constitucional de primer grado señaló que: «En este orden de ideas, surge incontestable que la no asistencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la «apelación» y, por lo mismo, la disposición fustigada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho».
Bajo el anterior panorama, la Sala advierte, que el accionante presentó sustentación del recurso de apelación ante el a quo dentro del término que indica la ley, como reposa en su escrito de tutela y en la parte considerativa del fallo objeto de reproche, en consecuencia, la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto para esta Sala aparece innegable la vulneración al debido proceso del gestor del trámite, con ocasión de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud del cual ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte del apelante, la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada.
Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, « sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido predicado por el gestor del amparo, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia –del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor Javier Elías Arias Idárraga.
La Sala considera acertada la decisión de la homologa civil respecto a la censura dirigida contra el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, cuando indicó que: «basta indicar que no obra prueba en el dossier que permita concluir que el demandante haya requerido lo que por este medio implora, por lo que la prebenda en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos».
De igual manera en lo referente a la expedición de copias físicas gratis «debe tener en cuenta que este instrumento excepcional no fue instituido para lograr que se realicen actividades o imposiciones procesales que solo a los usuarios de la justicia les incumbe, razón por la que es el interesado quien debe procurar que las piezas imploradas sean obtenidas de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 6º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009, regulado en el Acuerdo PSAA14-10280 del Consejo Superior de la Judicatura.
Con todo y dado que el demandante suministró como medio de comunicación un correo electrónico, por la Secretaría se le enviará copia escaneada de este proveído». IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro de la acción popular No. 2018-00496-01, donde actúa como demandante.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante hoy tutelantes dentro de la acción popular No. 2018-00496-01.
TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3