República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16554-2014 Radicación n.° 56799 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora ROSA MARÍA QUESADA BARBESI contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora ROSA MARÍA QUESADA BARBESI, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas. Como supuestos fácticos se tiene que el 3 de noviembre de 2009 la sociedad PROTELA S.A. instauró una demanda ejecutiva contra la accionante y contra el señor Edward Sosa Quesada con el fin de que le cancelaran un pagaré y los intereses moratorios, título valor que firmaron como garantes o codeudores de la sociedad MULTIMODA S.A. Señaló la actora que desde la presentación de la demanda le cambiaron su segundo apellido de BARBESI por el de BARBERI y que la demanda se instauró en Bogotá pese a que su domicilio se encuentra en la ciudad de Barranquilla; que el 8 de febrero de 2010 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago en su contra; que el Juzgado debió rechazar la demanda por falta de competencia por el factor territorial.
Indicó que la parte demandante para notificarla remitió en varias oportunidades la comunicación a través de la empresa INTER RAPIDÍSIMO, pero nunca corrigió su segundo apellido, a veces lo suprimían o lo remplazaban con la letra «B»; que las comunicaciones fueron devueltas por «destinatario desconocido» o «cambio de domicilio»; que el 30 de abril de 2012 la parte demandante envió otras cuatro comunicaciones en las cuales se continuó incurriendo en el error mencionado; que el 4 de junio de 2012 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión ordenó el emplazamiento, auto en el que incurrió en el mismo error en su apellido; que pese a que no existía ningún auto que ordenara la corrección de su nombre, en el emplazamiento fue escrito correctamente su apellido; que se le nombró un curador; que el 18 de septiembre de 2012 se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, se decretó la venta de los bienes embargados y secuestrados y se condenó al pago de las costas.
Afirmó que se enteró del proceso porque una amiga le comentó que su nombre figuraba en el periódico como parte demandada; que designó un apoderado y solicitó la nulidad por indebida notificación por el error en que se había incurrido en el apellido de los demandados; que el juzgado en auto del 11 de julio de 2013 declaró fundada la solicitud de nulidad, la tuvo por notificada a partir del 1 de marzo de 2013 y admitió la contestación de la demanda con excepciones; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de marzo de 2014, revocó el auto impugnado pues consideró que no existía ninguna irregularidad que viciara lo actuado y que el cambio de la «S» por la «R» en su apellido obedeció a un « lapsus calami».
Con fundamento en lo expuesto solicita que se dejen sin efecto las providencias proferidas a partir de la publicación del emplazamiento. (fol. 271 a 282) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso que dio lugar a la queja constitucional y ordenó la notificación y traslado para que ejercieran su derecho a la defensa.
(fol. 284 y 285) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras considerar que el Tribunal desestimó la nulidad solicitada por la accionante con base en un estudio objetivo y ponderado de los medios demostrativos, alejado de la arbitrariedad que le atribuyó la actora.
(fol. 363 a 371) III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, centró su inconformidad en que no se advirtió que la parte ejecutante arbitrariamente corrigió el edicto, por lo que, a su juicio, dicho acto resultaba ilegal y así debieron declararlo los funcionarios judiciales, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, siendo éste el motivo de interposición de la acción de tutela.
(fol. 395 a 396) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela que, por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión de la accionante dirigida a que se dejen sin efecto las providencias proferidas con posterioridad a la publicación del emplazamiento, no está llamada a prosperar. En efecto, sostuvo la accionante que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra se incurrió en una indebida de notificación, porque las diversas comunicaciones que se enviaron para efectos de notificarla cambiaron su segundo apellido de BARBESI por el de BARBERI; y que la providencia que ordenó el emplazamiento incurrió en el mismo error, pero en la publicación se escribió su apellido de forma correcta, lo que, a su juicio, era extraño porque en ningún momento la parte ejecutante había solicitado al juzgado que corrigiera la providencia que ordenó la publicación; en ese orden, reprocha que las autoridades judiciales no corrigieron dicha irregularidad.
Al respecto, estima la Sala que no le asiste razón a la accionante, dado que al examinarse la providencia objeto de cuestionamiento, se aprecia que el Tribunal sí se pronunció sobre las irregularidades que irrogó al emplazamiento y, al efecto, consideró: Finalmente, tampoco es pertinente soportar la petición de nulidad en el argumento de que no hubo irregularidades en el emplazamiento, según el cual el edicto para tal fin fue publicado en un periódico que no reúne las condiciones exigidas por la ley, y que además, los datos consignados en el mismo no coinciden los nombres con los anotados en la orden de emplazamiento, pues en uno se consignó ROSA MARÍA QUESADA BARBERI y en el otro ROSA MARÍA QUESADA BARBESI, alegato que no se abre paso, en tanto no se advierte la existencia de defecto alguno en el contenido del llamado edictal.
En sentido adverso, en éste la persona demandada se encuentra plenamente identificada sin errores en la transcripción de su nombre, por lo que se colige que la función de publicidad que permite dar a conocer a la parte enjuiciada la existencia de una orden de apremio en su contra, fue debidamente cumplida con plena garantía del principio fundamental a la defensa.
(Subraya fuera de texto) (fol. 360) En ese sentido, claramente se advierte que el Tribunal encontró infundado este reproche al evidenciar que pese a que en el auto que ordenó el emplazamiento se incurrió en error en el segundo apellido de la demandada, en el edicto se publicó correctamente y, en tal medida, se había cumplido la finalidad del acto.
Esta decisión, a juicio de la Sala, no se exhibe manifiestamente arbitraria ni caprichosa, por el contrario consultó criterios razonables y plausibles, sin que sea admisible que la accionante recurra a este mecanismo preferente y sumario con la finalidad de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.
Por otra parte, estima esta Corporación que la decisión cuestionada consultó lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial dentro de las actuaciones judiciales, en cuyo desarrollo, debe resaltarse que no toda irregularidad procesal constituye una vía de hecho que sea susceptible de ser objeto de amparo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-296 de 2000: Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
Resta por señalar que la labor del juez de tutela no es la de sustituir a los jueces naturales para resolver los asuntos de su exclusiva competencia, menos aún, cuando como en este caso ocurre, el juez de la causa determinó bajo criterios jurídicos razonables que la irregularidad alegada no tenía la entidad suficiente para invalidar la actuación, máxime que, se reitera, el emplazamiento cumplió con la finalidad perseguida.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10