CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87183 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16552-2019 Radicación n.° 87183 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredido por el extremo accionado. Refiere que entre el 18 de enero de 2015 y 20 de febrero de 2019, por designación de la Policía Nacional de Colombia, hizo parte del cuerpo de seguridad del señor presidente de la República de Colombia; que en el 2016 y 2017 fue víctima de acoso laboral por parte de su superior el coronel Luis Alfredo Sarmiento Tarazona; que pese a que agotó el trámite pertinente, el coronel Sarmiento presentó un informe al Inspector General de la Policía, en el cual da a conocer «una presunta irregularidad por insubordinación y desobediencia», por lo cual se dio apertura de una indagación preliminar en su contra radicada con el n.º P-INSGE-2017-88, «hecho que nunca se puso en conocimiento de sus superiores inmediatos, sino de una instancia superior en la Policía Nacional, esto para lograr materializar su cometido de afectar laboralmente su brillante carrera y proyección».
Que el 10 de febrero de 2017, el coronel Sarmiento «en forma irregular y violando los conductos regulares, elabora, revisa y firma un oficio, con el cual le solicita al Director General de la Policía Nacional el término de su comisión y su desvinculación y traslado de la función pública – Presidencia de la República». Que en mayo de 2017, por conducto de su apoderado elevó ante la Procuraduría General de la Nación, queja por acoso laboral contra el coronel Sarmiento; que pidió al Brigadier General Jorge Enrique Maldonado Escobar copia del acto administrativo que ordenó «su delegación o encargo de funciones como coordinador encargado de seguridad de instalaciones presidenciales», y posteriormente, entre otros documentos copia autentica de la orden interna n.º 006 de 2017 expedida por la Coordinación de Seguridad Presidencia de la República.
Que recibió en 76 folios la citada orden interna; que el 13 de octubre de 2017, requirió copias las piezas procesales de la investigación disciplinaria seguida en su contra, «encontrando que allí ya reposaba la Orden Interna No. 006 de la Coordinación Seguridad Presidencia de la República, la cual ya había sido manipulada y cambiada y posteriormente allegada al proceso».
Que radicó ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, denuncia, contra el coronel Luis Alfredo Sarmiento Tarazona por el punible de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal; que la Fiscalía 144 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública remitió el proceso a la jurisdicción penal militar, siendo asignado al Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, el que suscitó un conflicto negativo de competencia, por lo que por oficio del 25 de junio de 2018, lo envió al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, siendo radicado con el n.º 110010102000201801600300.
Que el 25 de junio de 2019, presentó petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener información sobre el referido proceso en el que actúa como denunciante, así como el «procedimiento para constituirse como víctima» y si era «necesaria su presencia para ampliar o rendir algún testimonio»; que ante la falta de respuesta el 23 de julio de 2019, reiteró dicha solicitud « sin ser absuelta de fondo como lo establece la jurisprudencia», pues solo se le avisó que el plenario estaba al despacho en turno para proveer de fondo, pese a que al revisar la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial advirtió la resolución de otros dos conflictos sin respetar el turno, pues fueron radicados con posterioridad al promovido por él. Por lo anterior, pidió que se ordene a la parte accionada dé respuesta de fondo a su solicitud, defina el reseñado conflicto de competencia y explique porque alteró los turnos de decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
La Fiscalía General de la Nación adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que el trámite al que hace referencia surge de «una noticia criminal, que no adelanta o ha conocido este despacho». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que por oficio SJ HYPC-30373 del 2 de agosto de 2019 dio respuesta a la solicitud del actor; que «no existía un dato diferente que suministrar al peticionario que indicarle que su asunto estaba a despacho del magistrado para resolver, así, que no puede alegarse por el accionante ausencia de respuesta de fondo a su petición, pues esta era su petición, que se le informase el estado del proceso», y respecto a «su constitución como víctima o escucharlo en declaración, en trámite de conflicto de jurisdicciones es improcedente».
En cuanto al supuesto trato discriminatorio, por cuanto se resolvieron dos conflictos de jurisdicciones ingresados al despacho del magistrado ponente con posterioridad al que concita el interés del accionante, explicó que «no se configura un tratamiento injustificadamente desigual, pues obedecen a la antigüedad de los asuntos de fondo que se discuten en los procesos dentro de los cuales se promueve el respectivo conflicto de jurisdicciones, uno data del 2005 donde se investigan presuntas conductas penales que tienen el peligro de prescribir y el otro, de hechos de 2015, frente a los cuales los hechos denunciados por el accionante con ocurrencia en el 2017 resultan muy posteriores y por tanto no están en pie de igualdad y, con relación a uno de ellos, a dos listas de turnos completamente autónomas dada la naturaleza diferente de los asuntos debatidos».
Que el conflicto de competencia con radicado 110010102000201801600300, se encuentra en el turno 10 del grupo de conflictos de igual naturaleza a saber los suscitados entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, por lo que cualquier orden para definirlo ha de consultar « no solo la fecha de ingreso, sino además los otros criterios que determinan la urgencia y, dentro de los conflictos de jurisdicción que involucran proceso penales hay dos criterios de trascendental importancia, el primero tiene relación con los procesos en los cuales hay persona privada de la libertad y el segundo criterio atiende a la proximidad del riesgo de la prescripción de la acción penal».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, negó la protección deprecada, tras explicar que el derecho de petición «no es viable tratándose de “procedimientos jurisdiccionales” porque es claro que las inquietudes esbozadas por las partes o terceros en un encuentro de esa naturaleza deben ser sorteadas según las formas propias del repertorio».
Al respecto, constató que «las interpelaciones hechas por Lancheros Casas al estrado censurado comprenden temas que son propios de la pendencia con cargo a la cual fueron planteadas, de ahí que no estén referidas a asuntos “administrativos” sino, más bien, “jurisdiccionales”, lo que significa que están sujetas –en cuanto a composición y desenvolvimiento- a términos y etapas reguladas por el ordenamiento positivo que, con carácter imperativo, gobierna la contienda, por lo que no se rigen por la Ley 1755 de 2015 ».
Que en todo caso, la autoridad reprochada libró oficio el 2 de agosto de 2019 « en el que hizo ver al postulante la fase en que se halla el sumario, tanto así que William Adenis anexó al libero copia de dicha misiva, ello aunado a que los demás puntos sobre los que dicho ciudadano indagó atañen a cuestiones que deben ser propuestas al funcionario a quien se asigne la controversia, para que se exprese sobre ellas, debido a que la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se circunscribe a definir quién es el llamado a impulsar la trifulca penal».
Por último, en cuanto a que se le exija a la autoridad accionada que en un término apremiante decida el conflicto y que explique los motivos por los que excedió el periodo que para ello consagra la ley, indicó que tales pedimentos no son de recibo, porque son propios de un proceso jurisdiccional, y por ende, «deben ser elevados directamente ante el órgano que conoce el respectivo certamen, para que sea él quien los dirima acorde con la normatividad que rija el desarrollo del pleito».
IMPUGNACIÓN El accionante alega la dilación injustificada de la colegiatura censurada en resolver el conflicto de competencia con radicado n.º 110010102000201801600300, sumado a que no ha respetado el turno de decisión de los procesos, pues se han finiquitado otros que han ingreso con posterioridad al de su interés. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Corporación ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del estado social de derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este instrumento de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de los diferentes funcionarios y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
En el asunto el presunto quebrantamiento de la Carta Política está fundado en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto el conflicto de competencia con radicado n.º 110010102000201801600300. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de resguardo, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus garantías superiores[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] De igual forma, se ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros juzgadores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230.
De modo que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Al respecto, explicó la magistratura accionada que el conflicto de competencia denunciado por el actor, se encuentra en el turno n.º 10, según la fecha de ingreso y el grupo de procesos de igual naturaleza, esto es que involucran procesos penales, y que si bien ha fallado otros que se radicaron en data posterior, ello obedece al cumplimiento de unos parámetros legales, tales como el riesgo de configuración de la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, puesto que no se advierte la existencia de un trato discriminatorio, ya que la alteración de turnos se encuentra debidamente justificada, ni que la tardanza reprochada sea producto de un actuar apático o displicente del funcionario que tiene asignado el proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00