República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1655-2016 Radicación n.° 64191 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por SALIM LIBOS ZIADE, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por el accionante contra Ana Martínez Flórez Saab rad. 2015-00199, que cursa en el juzgado acusado I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Esgrimió que promovió proceso civil de divorcio de cesación de efectos civiles contra Ana María Flórez Saab, quien reside en Weston, Estado de la Florida, Estados Unidos de América; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda; que la parte accionada interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de la falta de competencia y cosa juzgada; que mediante auto fechado 26 de junio de 2015 ese despacho desató desfavorablemente el recurso impetrado.
Adujo que la parte demandada interpuso igualmente demanda de reconvención el 15 de julio de 2015, la cual fue admitida y, posteriormente se corrió traslado a las partes tanto de las excepciones de la demanda principal como de la demanda de reconvención. Señaló que el juzgado censurado, a través de auto de 18 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada y decretó la terminación del proceso; como consecuencia de lo anterior, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al accionante; que la citada decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que a través de auto de 6 de octubre de 2015, el despacho negó el recurso de reposición y envió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que decidiera lo propio acerca del recurso de apelación. Expresó que el 20 de octubre de 2015, el Tribunal encartado inadmitió el recurso de apelación y, ordenó la devolución del expediente al juzgador de primer grado, tras considerar que el núm. 2° del art. 97 del CPC y núm. 13 del art 99 del mismo ordenamiento, indica que: «No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2 ni el que niega alguna de las consagradas en los numerales 4 a 7; los que resuelven las demás excepciones son apelables».
Apuntó que si bien es cierto, el estatuto procesal advierte la imposibilidad de interponer recurso de apelación en contra del auto que declara probada la excepción de falta de competencia según lo establecido por el art. 99 numeral 8 del CPC y el inciso primero del art. 148 del CPC, es también cierto que «el mismo estatuto procesal impide al juez que se declarara incompetente, dar por terminado dicho proceso».
Además, que el art. 148 del CPC, dispuso que el trámite en caso de que el juez se declare incompetente debe ser la remisión instantánea del proceso a quien se crea competente. De ahí que, la terminación del proceso por parte del juzgado accionado, a juicio del actor carece de fundamento legal y es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia: (i) se deje sin efecto los autos de 18 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, y el dictado el 20 de octubre de 2015, por el Tribunal encartado; (ii) ordenar al mismo juzgado que en vista de la falta de competencia remita el expediente a quien considere competente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 30 de noviembre el 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes y a los terceros e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por el accionante contra Ana Martínez Flórez Saab rad. 2015-00199, que cursa en el juzgado acusado, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia 9 de diciembre de 2015, negó el amparo deprecado.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: 4. Analizada la providencia cuestionada (20 de octubre de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado inadmitió la alzada interpuesta contra el proveído del a-quo que no declaró probada la «excepción falta de competencia», oportunidad en la que finiquitó el tema objeto de debate, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 99 núm. 13 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, respecto del «recurso de apelación» constató que frente al auto atacado de acuerdo a lo consagrado por el legislador, no procedía impugnación, por lo tanto la alzada concedida debía ser inadmitida. No es absurdo inferir que el proveído cuestionado, no es susceptible de «recurso de apelación», toda vez que así lo dispone el numeral 13 del artículo 99 del C.P.C., que reza: «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2°, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4o a 7o, los que resuelvan las demás excepciones, son apelables» (subrayado fuera de texto). 5.
Así las cosas, no se observa que la decisión adoptada por el funcionario judicial pueda tildarse de arbitraria, comoquiera que responde a lo dispuesto por el legislador en materia de decisiones apelables cuando de excepciones previas se trata; laborío que no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
(…) 7. Ahora bien, en lo que respecta al reproche enfilado con la decisión adoptada por el a-quo acusado, esto es, que declaró probada la excepción previa denominada «falta de competencia», determinación que mantuvo cuando fue cuestionada en reposición, advierte la Sala que el amparo invocado tampoco está llamado a prosperar, toda vez que en los autos de 18 de septiembre y 6 de octubre de 2015, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que las razones allí expuestas guardan relación con la situación fáctica del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 4, inc. 2 Constitución Política, 59 Ley 149 de 1888, 23, numerales 1°, 2° y 4° C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que luego de declararse el juez no competente para conocer del asunto, no puede darlo por terminado; según mandato legal, debe remitir el expediente al juez que considere competente; pues la ley no habilita al juez de conocimiento para que una vez declare probada la excepción de falta de competencia, decrete la terminación del proceso.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio, se vislumbra que el petente persigue que se dejen sin efecto las providencias: (i) de 18 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Oralidad de Bogotá, decisión que fue recurrida mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación; y (ii) la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 20 de octubre de 2015, que inadmitió el recurso en alzada.
El amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque las citadas providencias censuradas, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, de la actuación surtida se extrae que las providencias proferidas en el proceso objeto de la queja constitucional se encuentran debidamente fundadas, y al respecto se destaca: a) Proveído dictado por el Juzgado encartado, el 18 de septiembre de 2015, que resolvió «PRIMERO: declarar probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la apoderada de la pasiva en la demanda principal SEGUNDO: declarar terminado el presente proceso.
TERCERO: ordenar el levantamiento de las medidas cautelares aquí decretadas.
CUARTO: devuélvase la demanda principal y la demanda de reconvención y sus anexos, a los apoderados respectivos sin necesidad de desglose». b) Auto calendado 6 de octubre de igual año, en el cual dispuso «PRIMERO: NO REPONER la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015 SEGUNDO: en el efecto suspensivo y para ante la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de esta ciudad, se concede el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 18 de septiembre de 2015 », cuyo soporte argumentativo se contrae a que: «en los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles la determinación de la competencia se rige por el fuero personal, presentándose concurrencia entre el "domicilio" o "residencia" del demandado (artículo 23, numerales 1° y 2o del Código de Procedimiento Civil), y el lugar que corresponda al domicilio común anterior, de los cónyuges, siempre y cuando el "demandante lo conserve" (numeral 4o ibídem)», que tal y como lo pone de presente la accionada «en la demanda se manifestó que ambas partes se encontraban residenciadas y domiciliadas en los Estados Unidos de América; ésta sola circunstancia, resulta suficiente para considerar que son eventualmente las autoridades de ese país las competentes para conocer del presente asunto, aunado al criterio de que el domicilio de la demandada es dicho país, y que el domicilio común anterior de los cónyuges aun lo conserva el demandante».
(Resalta la Sala). Además resaltó que el auto recurrido rechazó la demanda por falta de competencia, ya que «no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 99 del C.P.C., dado que esto solo es procedente en caso de que la autoridad competente también se rija por normas colombianas, de lo contrario, es consecuente devolver la demanda junto con sus anexos al demandante para que sea este quien la tramite conforme a los criterios y procedimientos determinados por el país extranjero». c) Proveído de 20 de octubre de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, para lo cual trajo a colación el núm. 13 del art. 99 del CPC, que dice así: «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4 a 7, los que resuelven las demás excepciones son apelable».
Visto lo anterior, primeramente debe decirse, que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que el juez de primer grado aplique en el núm. 8 del art. 99 del CPC, que reza: «Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148», por cuanto, la autoridad judicial cuestionada, fundamentó su determinación en que el posible juez competente sería extranjero, esto es del País donde los conyugues actualmente residen, lo que imposibilita el envió de la presente actuación a ese país y que lleva a que en este asunto no se cumplan con los presupuestos para asumir el conocimiento del proceso en Colombia que se deriva del factor de competencia del «domicilio del demandado y/o último domicilio en común de los cónyuges», ya que el accionante y la señora Ana María Flórez Saab efectivamente se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de América.
Así las cosas, es preciso indicar que la anterior decisión se muestra razonada y no caprichosa, y en definitiva en el sub lite no sería posible dar estricta aplicación al núm. 8 art. 99 de CPC como lo sugiere el tutelante, remitiendo el expediente a un juez competente por motivo de la declaratoria de falta de competencia, por cuanto se insiste no es de resorte de las autoridades jurisdiccionales colombianas «ordenar a las autoridades de otro país conocer el caso que nos ocupa», circunstancia que originó que se devolviera la demanda principal y de reconvención con sus anexos a los interesados, para que inicien la acciones pertinentes en el extranjero.
Además, es preciso advertir que en el presente caso el Juzgado de Circuito del Circuito Judicial 17 para el Condado de Broward, Florida, ya dictó sentencia definitiva de disolución del matrimonio, entre Salim Lios y Ana María Flórez, en la cual se resolvió «que el matrimonio entre las partes que disuelto y que las partes se restauran al estado de soltería».
Así las cosas, por sustracción de materia resulta claro, que el pedimento planteado ante la jurisdiccional nacional, ya fue resuelto por la autoridad extranjera, en razón al domicilio de las partes, es decir, en los Estados Unidos de Norte América. En este orden de ideas, salta a la vista que el petente con esta acción de amparo busca controvertir el fondo de la determinación judicial del juez colombiano, que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios cuyo trámite está conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
De otro lado tampoco se muestra arbitraria y antojadiza la decisión del Tribunal, ya que en forma razonada inadmitió la alzada, tras considerar que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4 a 7; los que resuelven las demás excepciones», tal y como lo consagra el núm. 13 del art. 99 del CPC, precepto normativo, que es plenamente aplicable al asunto en controversia.
De ahí que, dicha decisión ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, así como de la valoración probatoria razonada; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural en cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados que en este no aconteció. Así las cosas, como la decisión de declarar probada la excepción de falta de competencia y la imposibilidad de remitir el expediente a una autoridad extranjera, así como la inadmisión del recurso de apelación, no violan derechos fundamentales del accionante, además que no existe razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2