República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16549-2014 Radicación n.° 56905 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 14 contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El señor MOISÉS SANMARTÍN SALCEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 14.
Señaló que es una persona en condición de discapacidad por una afección en sus extremidades inferiores; que en enero de 2013 se dirigió a la Unidad de Reclutamiento Militar Distrito Militar No. 14 para definir su situación militar y, luego de surtir el proceso, se le notificó que debía pagar una multa por su condición de remiso y los derechos de elaboración. Agregó que se encontraba exento de la cancelación de la multa porque es una persona discapacitada que depende exclusivamente de su progenitora, quien no cuenta con recursos económicos para cumplir con esa obligación por estar clasificados en el nivel II del SISBEN.
Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene la expedición y entrega de la libreta militar. (fol. 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada. La Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional señaló que el actor inició el proceso de inscripción el 2 de agosto de 2013 como bachiller, pero no lo hizo a través de su plantel educativo; que al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, el sistema generó la multa por concepto de inscripción; que el 30 de octubre de 2013 se generaron los recibos y se indicó que tenía un término de 10 días para interponer el recurso de reposición, sin que hubiese hecho uso del mismo; finalmente, precisó que hasta tanto no cancele la multa no puede expedirse la libreta militar.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, amparó únicamente el derecho de petición, luego de considerar que el 1 de abril de 2014 solicitó a la accionada que le expidiera la libreta militar sin que ésta hubiese emitido pronunciamiento. Negó la protección de los restantes derechos al no evidenciarse que el actor padeciera la discapacidad alegada, ni que hubiese agotado el trámite administrativo.
III. IMPUGNACIÓN La Jefatura de Reclutamiento impugnó la decisión; sostuvo que el 1 de septiembre de 2014 comunicó que se había dado respuesta a la petición presentada, en la que citó al actor para generarle los nuevos recibos. (fol. 20) IV. CONSIDERACIONES La Corte ha considerado que las actuaciones del Ejército Nacional relacionadas con la definición de la situación militar deben ser respetuosas del derecho al debido proceso; específicamente en los casos de imposición de multas a los ciudadanos, le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en el fondo de las decisiones que adopta la Institución dentro del marco de sus competencias legales, circunscribiendo su actuación a garantizar el derecho al debido proceso.
En este caso observa la Sala que la accionada exige para la expedición de la libreta militar que previamente el actor cancele la multa por el incumplimiento de los términos de inscripción conforme a las normas que regulan la materia, sin que se aprecie que en dicho trámite hubiese vulnerado el debido proceso administrativo, dado que el accionante, tal como lo manifiesta en el escrito inicial, fue notificado de la decisión que le imponía el pago de la multa, lo que indica que tuvo conocimiento de la sanción, pese a ello no interpuso el recurso de reposición, siendo el medio pertinente y oportuno para manifestar sus inconformidades; por consiguiente, la pretensión dirigida a que se ordene la expedición de la libreta militar no está llamada a la prosperidad, puesto que ello implicaría desconocer la competencia que la ley le ha asignado a las autoridades para definir dichos asuntos.
Precisado lo anterior, la Jefatura de Reclutamiento sostuvo en la impugnación que dio respuesta al derecho de petición presentado el 1 de abril de 2014. Al respecto, se observa que efectivamente mediante el Oficio No. 0524 del 1 de septiembre de 2014 manifestó al actor que su solicitud era extemporánea, que no recurrió la decisión y que debía cancelar una multa por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993; que así mismo, debía acercarse a las instalaciones del Distrito Militar No. 14 en el sector de Manzanillo para la entrega de los nuevos recibos, por cuanto los anteriores se encontraban vencidos.
De igual forma, aportó copia de la guía de entrega de la empresa de mensajería, en la cual se constata que el documento se remitió a la dirección de notificaciones registrada por el actor en el escrito de formulación de la acción de tutela. Importa recordar que la satisfacción del derecho de petición no implica que la autoridad acceda a las pretensiones solicitadas, sino que resuelva de fondo los asuntos puestos en consideración; puesto que una cosa es el derecho fundamental de petición sobre el cual procede la acción de tutela y otra distinta, los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer, que corresponde definirlos a las entidades competentes.
Así las cosas, al estar demostrado que, pese a la extemporaneidad, frente a la solicitud de expedición y entrega de la libreta militar que fue la pretensión principal de esta acción, la Jefatura de Reclutamiento indicó al actor que debía cancelar la multa impuesta y le expresó el fundamento jurídico de esa obligación, se concluye que se encuentra materialmente superada la vulneración del derecho de petición, razón por la cual se impone revocar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7