República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16547-2015 Radicación n.° 63149 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IRENE MIRANDA BARCO contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, COMANDO AÉREO DE COMBATE No. 7 BASE AÉREA MARCO FIDEL SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES IRENE MIRANDA BARCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso. Señaló que nació el 9 de agosto de 1922; que solicitó la revocatoria directa de la resolución 003152 del 17 de junio de 1969, por medio de la cual reconocieron prestaciones sociales a su esposo, Fabio Alonso Morales, por valor de $902,06, cuyo pago nunca se hizo efectivo; que la entidad nunca hizo el edicto correspondiente y aunque su esposo se presentó en varias ocasiones no hubo respuesta, configurándose el silencio administrativo; que el retroactivo que se le adeuda asciende a la suma de $69.961.553 pesos; que desde que falleció su esposo no recibe salario y que la accionada vulnera sus derechos al exigirle requisitos extralegales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales de su esposo, Fabio Alonso Morales, en cuantía de $69.961.533, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de octubre de 2015, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo, tras estimar que, aunque la accionante es una persona de la tercera edad, no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que reclamaba una prestación que databa del año 1969 y tampoco estaba demostrado el perjuicio irremediable, ni la afectación del derecho al mínimo vital.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas por el Ministerio de Defensa a su cónyuge, mediante resolución 003152 de 1969, cuyo retroactivo estima en la suma de $69.961.553 pesos, así como la pensión de sobrevivientes.
Planteadas así las cosas, debe indicarse que el amparo es improcedente, pues como en múltiples ocasiones se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, las controversias de naturaleza prestacional entrañan una controversia legal que debe resolverse a través de las vías judiciales ordinarias, ello en atención al carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En ese orden, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia planteada por la accionante en torno al reconocimiento de prestaciones sociales y pensionales, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual la accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos.
Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando han transcurrido más de 14 años desde la fecha en que falleció el causante (17 de enero de 2001), situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5