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STL16547-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16547-2014 Radicación n° 56571 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO y el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO - ITIDA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el primero instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO - ITIDA, DUGUID CHAR NEGRETE y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El Municipio de Soledad – Atlántico, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara en su contra Duguit Char Negrete.

Manifiesta el ente territorial accionante, en síntesis, que Duguit Char Negrete fungió como apoderado judicial del Instituto Técnico Industrial del Atlántico – ITIDA, dentro del proceso de imposición de servidumbre que contra el Municipio de Soledad y dicha institución promovió la Corporación Eléctrica de la Costa - Corelca, en el que el 13 de diciembre de 2011, se ordenó a ésta última, pagar al Municipio de Soledad la suma de $714.000.000.00 como indemnización por la imposición de una servidumbre de energía eléctrica.

Informa que el mencionado profesional del derecho, presentó el 16 de mayo de 2012 demanda ejecutiva laboral contra la accionante y el ITIDA, con miras a obtener el pago de los honorarios causados por la atención del referido litigio, los cuales fueron pactados en cuantía del 30% del valor de las condenas resultantes. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2012 y decretó medidas cautelares contra el Municipio de Soledad y el ITIDA, ante lo cual el 19 de diciembre del mismo año, el ente territorial solicitó la terminación del trámite ejecutivo por encontrarse en proceso de reestructuración de pasivos, conforme a la L. 550/1999, por lo que sus cuentas eran inembargables.

Refiere que paralelo a ello, el 18 de enero de 2013, el ITIDA interpuso reposición contra el mandamiento de pago, «prop [uso] excepciones previas», solicitó poner fin al proceso con sentencia anticipada por existir un acuerdo transaccional de pago entre las demandadas y el ejecutante y formuló, subsidiariamente, el recurso de apelación. Señala que mediante proveído de 25 de enero de 2013, el Juzgado accionado declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 5 de septiembre de 2012, respecto únicamente del Municipio de Soledad y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas contra éste.

Asevera que posteriormente, en auto de 9 de abril de 2013, la oficina judicial de primer grado resolvió negativamente la reposición y negó el recurso de alzada propuesto por el ITIDA y ordenó seguir adelante con la ejecución a efectos de realizar la liquidación del crédito, decisión que fue apelada por dicho instituto, medio de impugnación que fue declarado inadmisible por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en auto del 28 de junio de 2013, donde además, declinó por extemporáneas las excepciones de fondo presentadas el 26 de abril de 2013, por la misma entidad.

Que en curso del proceso ejecutivo laboral, el 22 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, la cual fue objetada por el ITIDA el 9 de julio del mismo año, objeción que el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla rechazó por extemporánea, en auto del 31 de julio de 2013, en el que además aprobó la liquidación del crédito con modificaciones, fijó agencias en derecho a favor del demandante y ordenó librar oficio al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de ratificar la medida de embargo ordenada sobre las sumas reconocidas por Corelca a favor del ITIDA, a través de depósito judicial a favor del Municipio de Soledad.

Relata que por auto de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado oficiado accedió a la solicitud descrita en líneas anteriores y puso a disposición del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla la suma de $1.258.819.485,00, por lo que el 12 de junio de 2014, este Juzgado dispuso entregar los títulos judiciales al ejecutante, mismos que según la accionante «se encontraban a nombre del Municipio de Soledad».

Indica que el 10 de diciembre de 2013, el ITIDA solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, la cual fue rechazada de plano el 17 de enero de 2014 por la oficina judicial accionada, determinación contra la cual se formuló reposición y apelación subsidiaria, la primera de ellas fue resuelta negativamente y en cuanto a la segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la declaró inadmisible por extemporánea.

Considera la entidad actora, que la autoridad judicial accionada ha incurrido en vía de hecho que lesiona sus derechos fundamentales invocados, al requerir al Juzgado Noveno Civil del Circuito para que haga entrega de títulos judiciales que se encuentran a nombre del Municipio de Soledad, «cuando (…) en este proceso YA NO ES PARTE, precisamente por la nulidad que se decretó a su favor», desde el 25 de enero de 2013.

Adujo además, que las actuaciones del Juzgado endilgado atentan contra el patrimonio público, pues los recursos que están en juego gozan de protección especial, en tanto el ente territorial se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos, que hace que sus recursos sean inembargables, por lo que recurre al presente mecanismo de protección constitucional, ya que afirma que contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario no procede ningún recurso y que no pudo presentarlos por cuanto no era parte dentro del proceso.

Con base en los anteriores hechos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efectos las providencias de «25 y 30 de abril de 2012» proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el consecutivo n° 2012 – 282 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial cuestionada proferir una nueva decisión en reemplazo, así mismo, como medida provisional, pidió se ordene al Juzgado Noveno Civil de Barranquilla, se abstenga de colocar a disposición del Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad los dineros contenidos en los títulos judiciales referidos y, en caso de haberlo hecho, se ordene su devolución por parte de quien los posea.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a Diguit Char Negrete, al Instituto Técnico Industrial del Atlántico - ITIDA y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Respecto de la medida provisional solicitada por la accionante, el Tribunal de primer grado la negó, para lo cual arguyó que « no existe certeza que la Jueza Novena Civil del Circuito haya puesto a disposición del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla los dineros depositados por Corelca, tal como se desprende de la misma solicitud de la parte accionante en la que deja en una indefinición ante cuál autoridad actualmente se encuentran los dineros (…), lo que conduce a denegar la medida provisional impetrada».

Surtido el trámite de rigor, el despacho de primer grado, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, denegó la protección procurada luego de precisar que sobre el mismo tema, el ITIDA había interpuesto una acción de tutela anterior, con los mismos argumentos contra la misma oficina judicial, la cual fue negada en primera y segunda instancia por dicho Colegiado y por la Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 1° de octubre de 2013 y el 28 de enero de 2014 respectivamente, pero que ello no implica que la presente acción sea «temeraria» en tanto la accionante en esta oportunidad, es el Municipio de Soledad y censura los proveídos de 12 de junio y 3 de julio de 2014, que no fueron objeto de reproche en aquella ocasión. Así entonces, el a quo constitucional, declaró improcedente el amparo suplicado, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón de no haber agotado la convocante los medios de defensa a su alcance al interior del proceso ordinario, pues señaló que «el Municipio de Soledad no emitió reparo alguno frente al auto calendado 31 de julio de 2013, notificado por estado No. 128 del 1° de agosto de 2013, por medio del cual el Juez Sexto Laboral del Circuito de ésta ciudad le ratificó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla la medida cautelar contenida en el mandamiento de pago sobre las sumas de dinero consignadas por CORELCA a favor del ITIDA, (…) ni tampoco frente a la providencia fechada 12 de junio de 2014».

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 391 a 393, para lo cual reiteró en esencia los argumentos expuestos en el escrito inaugural. La vinculada ITIDA, también impugnó el fallo de primer grado, bajo el argumento, que el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla incurrió en vía de hecho por desconocimiento de la norma adjetiva, toda vez que dispuso la entrega de títulos judiciales que estaban a nombre del Municipio de Soledad, quien fue desvinculada de la contienda jurídica desde el 25 de enero de 2013, además que pasó por alto que «la demanda ejecutiva inicialmente presentada por el profesional del derecho es solo contra el ITIDA, no (…) [contra] el Municipio de Soledad», además que «las sentencias que completaban el título complejo ordenaban (…) el pago de la indemnización a favor del Municipio de Soledad».

Añadió que el Juzgado accionado omitió informar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, sobre la nulidad declarada respecto del Municipio de Soledad, el 25 de enero de 2013, lo que llevó a que tampoco ordenara el desembargo de los títulos constitutivos de las consignaciones de Corelca a favor del Municipio por concepto de indemnización por el gravamen de servidumbre.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Revisado el caso que nos ocupa, encuentra esta Sala que el proceso ejecutivo laboral de radicación n° 2012 – 282, objeto del presente examen ya había sido cuestionado en esta sede, por parte de la hoy impugnante Instituto Técnico Industrial del Atlántico – ITIDA, quien en aquélla oportunidad, expuso similares argumentos a los que hoy pretende hacer valer el Municipio de Soledad, siendo accionada la misma oficina judicial que hoy se convoca.

No obstante lo anterior, comparte este Colegiado lo manifestado por el Tribunal de primera instancia, en cuanto a que, si bien, se trata de una materia similar, se observa que no existe identidad de partes – en tanto en esta oportunidad acciona el Municipio de Soledad –, además que se alegan hechos nuevos, referentes a las decisiones de 12 de junio y 3 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se ordenó la entrega al ejecutante de unos títulos judiciales.

Tales hechos, descartan la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto, lo que permite a esta Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. Al descender al caso de marras, se tiene que las recurrentes pretenden se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral n° 2012 – 282, para que, en su lugar, se niegue el mandamiento de pago al ejecutante y, en consecuencia – en caso de haber sido entregados los títulos judiciales al ejecutante-, se ordene la restitución de los mismos, como quiera que tales dineros fueron consignados a favor del Municipio de Soledad, quien fue excluida como parte demandada dentro del proceso coactivo desde el 25 de enero de 2013, fecha en la cual el despacho accionado declaró a su favor la nulidad del trámite.

Pues bien, una vez examinada la decisión de segunda instancia dictada el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de imposición de servidumbre que Corelca adelantó contra el Itida y el Municipio de Soledad, que genera el proceso ejecutivo laboral que acá se debate, se observa que en tal providencia, se dejó sentado expresamente, que el Instituto Técnico Industrial del Atlántico - ITIDA, carece de capacidad para ser parte, conforme lo normado en la L. 715/2001.

Así lo expresó el Tribunal en la aludida sentencia de 2011: «(…) advierte esta Sala que es imperativo hacer unas precisiones en punto al beneficiario de la condena que impone la sentencia de primera instancia. En el presente caso se está ordenando la entrega de la indemnización al Itida, por conducto de su rector, empero ninguna prueba se aportó al plenario encaminada a demostrar que la institución educativa en comento tenga personería jurídica, por lo que fuera concluir que carece de capacidad procesal para concurrir al proceso.

En efecto, según la Ley 715 de 2001 artículo 9 parágrafo 1, los establecimientos de tal raigambre “que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados” y, como en el sub examine el Instituto Técnico Industrial del Atlántico está adscrito al municipio de Soledad, ente territorial certificado, es éste último el destinatario de los dineros a recibir por concepto de resarcimiento, por cuanto él es el encargado de administrar los recursos, iterase, por lo que de entrada se advierte que el fallo apelado debe ser modificado en el sentido de esclarecer que el destinatario de los dineros es el Municipio de Soledad, quien oportunamente se hizo parte dentro de la presente causa.

Ahora teniendo en cuenta que el municipio recibirá la indemnización en calidad de administrador de los recursos del Instituto Técnico Industrial Del Atlántico “Itida”, lo cierto es que esa suma de dinero debe tener como destinación específica contrarrestar los efectos del gravamen que aquí se impone, por lo que la misma debe ser invertida en su totalidad en el claustro educativo, sin que sea de recibo darle una destinación diferente».

(Resaltado fuera del texto original). No obstante lo anterior, en el proceso ejecutivo que se cuestiona, funge como ejecutada el Instituto Tecnológico Industrial del Atlántico, hoy Institución Educativa Técnico Industrial Blas Torres de La Torre - ITIDA, cuando ésta carece de capacidad para comparecer al proceso, por expresa disposición legal, circunstancia que no tuvo en cuenta el Juzgado accionado, quien pese a lo anterior, libró el mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó la entrega de títulos judiciales, cuando el proceso coactivo carece de los presupuestos mínimos que exige el C.P.C., art. 44 y ss., comunes a todo proceso.

Así las cosas y aun cuando, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no se equivocó al declarar de oficio, la nulidad a favor del Municipio de Soledad, con sustento en la L. 550/1999, del mismo modo debió advertir el despacho accionado la imposibilidad de adelantar un proceso contra la Institución Educativa, que no está facultada para ser parte, por carecer de personería jurídica.

Tal irregularidad, no le deja opción diversa a este Colegiado que la de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que fue tramitado contra quien no puede ser parte, lo que redunda en la carencia de presupuestos procesales, que impedía al despacho accionado darle trámite al proceso coactivo objeto de reproche.

Así las cosas habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado al interior al interior del proceso ejecutivo laboral n° 2012 -282, que Duiguid Char Negrete promovió contra el Instituto Técnico Industrial del Atlántico – ITIDA, así como de las actuaciones consecuentes al mismo. Precisa esta Magistratura que si bien, el ITIDA ya había accionado por los mismos hechos que ahora se examinan, y que dieron lugar a que esta Sala en sede constitucional profiriera sentencia el 28 de enero de 2014, que se itera, no configura cosa juzgada conforme se explicó en precedencia, en aquella oportunidad no se advirtió la nulidad que hoy se verifica, en tanto no fue aportado al trámite ius fundamental la sentencia de 13 de diciembre de 2011, que en segunda instancia dictó el Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco de la acción ordinaria de imposición de servidumbre, donde se puso de presente que el ahora ejecutado – Instituto Técnico Industrial del Atlántico Itida – carecía de personería jurídica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se concederá el amparo constitucional peticionado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del Municipio de Soledad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral n° 2012 -282 que Duiguid Char Negrete interpuso contra el Instituto Técnico Industrial del Atlántico – ITIDA, así como de las actuaciones consecuentes al mismo.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15