CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16546-2015 Radicación n.° 63079 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUAN MANUEL ARIZA MEJÍA contra la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES JUAN MANUEL ARIZA MEJÍA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Refiere el accionante, que el 6 de julio de 2015, solicitó al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Cesar, información sobre los tiempos de los funcionarios para dar respuesta a los recursos de apelación o de reposición y en qué momento operaba el silencio administrativo, petición que fue remitida a la Dra. Miriam Salazar el 16 de julio de 2015; que el 22 de julio de 2015, formuló un nuevo derecho de petición solicitando información acerca de si el Ministerio y los funcionarios Fhanor José Bonilla Barliza y José Joaquín Gutiérrez cuentan con recursos electrónicos (Tablet, cámaras fotográficas, celulares, computadores, agendas digitales, entre otros), su fecha de entrega y las características del equipo; denunció que las anteriores peticiones no habían sido resueltas a la fecha de presentación de la tutela.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la accionada, que en el término de 48 horas, de contestación a los derechos de petición del 6 de julio y 22 de julio de 2015 (fls. 1 y 2). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
(Folio 29). Dentro del término de traslado de la presente acción, el accionante informó que el 2 de septiembre de 2015, recibió respuesta al derecho de petición del 6 de julio de 2015, sin que la misma fuera satisfactoria, pues no respondía a las preguntas planteadas; y que en la misma fecha recibió respuesta al derecho de petición del 22 de julio, la cual según refirió, era incompleta (fls. 32 a 35).
El Ministerio del Trabajo informó que corrió traslado de la petición a los inspectores Fhanor José Bonilla Barliza y José Joaquín Gutiérrez y a la Coordinadora de Atención al Ciudadano Elys Magola Rodríguez Larraza para que informaran sobre los hechos de la tutela; que los inspectores manifestaron haber recibido un computador para realizar sus funciones y una Tablet de la cual no habían hecho uso por estar a la espera de que el nivel central oficialice los procesos; que la Coordinadora de Atención al Ciudadano manifestó que por tratarse la solicitud de una consulta jurídica, la remitió por razón de competencia al Nivel Central – Oficina Asesora Jurídica el 16 de julio de 2015 y le informó de ello al peticionario el 17 de julio del mismo año. Para concluir, alegó la improcedencia de la tutela impetrada por intentar la solución de un «diferendo de tipo laboral que en la actualidad es objeto de investigación por parte de la autoridad administrativa competente para ello, y debe esperar en consecuencia que el Despacho en el momento oportuno para hacerlo se pronuncie y no pretender mediante una acción de tutela que se resuelva de fondo su situación administrativa» (fls. 41 a 44).
En memorial radicado el 3 de septiembre de 2015, la accionada informó que por medio del oficio 160962 del 31 de agosto de 2015, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social dio respuesta a la consulta sobre «silencio administrativo en recursos vía gubernativa en autorización despido trabajador discapacitado» (fls. 50 a 51).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, negó la acción de tutela por carencia actual de objeto al haber operado la figura del hecho superado; para ello, consideró que la accionada, dentro del trámite constitucional, emitió las respuestas a las peticiones y las comunicó vía electrónica, lo que dejaba sin fundamento la petición del actor.
Frente a la manifestación del petente de haber recibido respuesta incompleta a su petición del 22 de julio de 2015, respecto de si el ministerio contaba con recursos electrónicos para el ejercicio de sus funciones y la fecha de entrega de tales equipos a los inspectores Fhanor José Bonilla y José Joaquín Gutiérrez, observó el Tribunal que el Ministerio transmitió lo expresado por los inspectores, quienes manifestaron que para el desarrollo de sus funciones recibieron un computador y una tablet que aún no han usado, consideró que con ello se respondía a los cuestionamientos que el actor echó en falta (fls. 68 a 74) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que la respuesta dada a la petición del 22 de julio de 2015 fue incompleta al no haberse expresado en qué fecha fueron entregados los equipos a los inspectores Fhanor José Bonilla y José Joaquín Gutiérrez, lo cual alega, es una violación al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015; añadió que se observa una incongruencia en las respuestas presentadas por el Ministerio.
Declaró que su interés en saber si el Ministerio del Trabajo y los inspectores cuentan con equipos electrónicos para el desarrollo de sus funciones, se debe a que “los funcionarios están tomando evidencia, con celulares personales y peor aún, la información de gran importancia para un proceso que se me adelanta en el Ministerio de Trabajo se borraron”.
(fls. 78 a 81). CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En los términos de la impugnación, el accionante, insiste en que el derecho de petición presentado el 22 de julio de 2015, no fue resuelto de forma congruente y justificó su interés en que “los funcionarios están tomando evidencia, con celulares personales y peor aún, la información de gran importancia para un proceso que se me adelanta en el ministerio de trabajo se borraron” Al respecto, observa la Sala que en efecto, en dicha petición, además de requerir que se le informara si los funcionarios de contaban con recursos electrónicos para tomar evidencias y facilitar los procesos, solicitó que se indicaran las características de los equipos y la fecha en que fueron entregados a los inspectores Fhanor José Bonilla y José Joaquín Gutiérrez.
(fol. 5) Ahora bien, con el oficio de fecha 10 de agosto de 2015, el Director Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo, informó al peticionario sobre los elementos asignados a los inspectores de trabajo para el desempeño de su funciones, pero, omitió pronunciarse acerca de la fecha de entrega y características de los equipos, bien fuese en forma positiva o, en su defecto, indicando las razones por las cuales no estimaba procedente suministrar dicha información. Lo anterior, conduce a modificar el fallo impugnado, en el sentido de amparar derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada el 22 de julio de 2015; en consecuencia, se ordenará al Director Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo el derecho de petición sobre los puntos omitidos, bien sea en forma positiva o negativa, así como a enterarlo de la respuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo proferido en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al Director Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo o a quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo el derecho de petición presentado el 22 de julio de 2015 por el señor JUAN MANUEL ARIZA MEJÍA, bien sea en forma positiva o negativa, así como a enterarlo de la respuesta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7