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STL16545-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16545-2015 Radicación n.° 63245 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA TREJOS RIVERA contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ESM 3028 BIAYA.

I.

ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA TREJOS RIVERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social. Señaló que tiene 81 años de edad y es pensionado del Ejercito Nacional de Colombia; que los servicios de salud son prestados por la Dirección General de Sanidad Militar; que sus médicos tratantes le diagnosticaron «diabetes entre otras enfermedades».

Manifestó que le fueron prescritos algunos insumos médicos «necesarios e indispensables para poder realizarme las glucometrias pre pandrial (ANTES DE LAS COMIDAS), que permita controlar y mantener los niveles de azúcar indicados para su subsistencia», tales como 300 tirillas; 300 lancetas y 180 jeringas insulina; afirmó que no cuenta con los recursos para sufragar los costos de los insumos.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene la entrega de los insumos médicos prescritos por el médico tratante y que se le garantice un tratamiento integral. (Fls. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa; además, vinculó al Ministerio de Defensa y al Establecimiento de Sanidad Militar ESM 3028 BIAYA.

(fl. 12 a 13). El Establecimiento de Sanidad Militar ESM 3028 BIAYA señaló que, efectivamente, el accionante se encuentra activo en calidad de cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por lo tanto goza del derecho a la atención en salud; empero, los insumos solicitados por el accionante no se encuentran incluidos en los acuerdos reglamentarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que su entrega está sujeta a la debida aprobación por parte del Comité Técnico Científico, previa entrega de los soportes correspondientes a cargo del usuario, situación que no se presentó en el caso del accionante.

La Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación del trámite de la acción, teniendo en cuenta que carecíe de legitimación para actuar. (Fls. 27 a 28) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado; señaló que: El demandante no inició los trámites administrativos tendientes a que ese servicio de salud fuera materializado, circunstancia que hace improcedente la tutela de los derechos fundamentales demandados, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicción de la Dirección de Sanidad Militar, quien, en rigor, no ha incurrido en violación alguna de los derechos del promotor de la acción, pues no le ha negado ese servicio.

(fls. 29 a 40). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sostuvo que el a quo no examinó correctamente los argumentos esgrimidos sobre la conducta omisiva de la entidad accionada, en cuanto al suministro de los medicamentos se refiere. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a suministrar los insumos médicos prescritos por el médico tratante.

Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

En el sub lite no existe discusión en torno a que el señor JUAN BAUTISTA TREJOS RIVERA, tiene 81 años de edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional; tampoco se discute que es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y que padece «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES», ADEMÁS DE «COLITIS ULCERATIVA SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA, DEMENCIA NO ESPECIFICADA» (FOL. 9); y que el especialista en medicina interna le formuló para su tratamiento los insumos: «300 tirillas, 300 lancetas y 180 jeringas insulinas».

(fol. 6) Ahora bien, la autoridad accionada señaló que previamente debe surtirse el trámite de aprobación ante el Comité Técnico Científico, encargado de aprobar o improbar la entrega de los insumos en mención. Sin embargo, demostrada su prescripción por el médico tratante, debe decir la Sala que no resulta admisible negar su prestación, so pretexto de no haberse agotado la solicitud ante el Comité Técnico Científico, tal como lo ha considerado esta Corporación. En efecto, en la sentencia STL 6284 -2014, rad. 53667 del 14 de may. 2014, en la que se citó el radicado 51677 del 18 de dic. 2013, se expuso lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de las EPS, incluidas aquellas entidades que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido cuando sean necesarios para la preservación de la salud del usuario, cuando la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, pues éste es el llamado a calificar la eficacia del procedimiento o medicamento ordenado.

Tal como lo ha dicho esta Corte en casos anteriores “el fundamento de la negativa por parte de la entidad en el suministro del Clopidogrel Plavix, la afinca en la necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico Científico, esta es una carga que, como lo ha señalado esta Sala en decisiones anteriores (ver Rad. 32301), no tiene que soportar el paciente, pues existe orden para su suministro expedida por el médico tratante (…)” En el presente caso esta Sala de la Corte confirmará la sentencia impugnada pues el derecho a la salud de la accionante no puede ser desconocido con la excusa que previamente debe contar con el concepto del Comité Técnico Científico, tal como lo advirtió la entidad accionada al impugnar el fallo, pues tal trámite administrativo debió haber sido impulsado por la entidad a cargo y no puede ser tenido como requisito previo para la procedencia del amparo constitucional ».

(Subraya fuera de texto) Conforme a lo anterior, debe la autoridad accionada disponer de todo aquello que esté a su alcance para coordinar lo necesario a efectos de garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, más aun atendiendo a su condición de sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor Juan Bautista Trejos Rivera.

En consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 22 “Batalla de Ayacucho” que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar los insumos «300 tirillas, 300 lancetas y 180 jeringas insulinas», en la cantidad y regularidad indicada por el médico tratante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor Juan Bautista Trejos Rivera. En consecuencia, se ordena al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 22 “Batalla de Ayacucho” que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar los insumos «300 tirillas, 300 lancetas y 180 jeringas insulinas», en la cantidad y regularidad indicada por el médico tratante, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8