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STL16544-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16544-2015 Radicación n.° 63103 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JHON HAROLD VÁSQUEZ ALDANA contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, BATALLÓN DE INGENIEROS No. 28 CR.

ARTURO HERRERA LA PRIMAVERA VICHADA. I.

ANTECEDENTES JHON HAROLD VÁSQUEZ ALDANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Refirió el accionante que el 1 de junio de 2015, elevó derecho de petición ante la accionada, con el objeto de que le enviara la carta de desacuartelamiento, necesaria para continuar con «el proceso médico y junta médica para la lectura de los respectivos conceptos médicos»: que, a la fecha, no se ha dado respuesta formal y de fondo a la solicitud elevada.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, proceda a resolver su solicitud (Fls. 1 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 28 “Cr.

Arturo Herrera Castaño” manifestó que resolvió la petición elevada por el actor, cuya respuesta fue enviada a su correo electrónico. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que se configuraba la existencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que el comandante del Batallón de Ingenieros No. 28 Cr.

Arturo Herrera, La Primavera Vichada del Ejercito Nacional, dio respuesta al derecho de petición, según la documental obrante a folios 23 y siguientes del plenario. (fls. 26 a 29). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; sostuvo que, en la decisión de primera instancia se hizo referencia a la contestación de su derecho de petición y con base en ello se declaró la existencia del hecho superado; empero, aseguró, esa respuesta no le ha sido comunicada, lo cual desconocía el requisito de notificación. CONSIDERACIONES La Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, el impugnante afirmó que la respuesta a la que hizo alusión la autoridad accionada no le había sido comunicada, por lo que no tenía conocimiento de ella.

Revisada la documental allegada, conforme lo expuso la accionada, a folios 24 y 25 del expediente se encuentra la copia del examen de desacuartelamiento; sin embargo, no se allegó planilla o prueba alguna a través de la cual pueda verificarse su entrega efectiva al accionante, ni constancia alguna de su remisión al correo electrónico, situación que a todas luces hace improcedente declarar la existencia de un hecho superado.

Sin más consideraciones, se hace procedente revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 28 “Cr. Arturo Herrera Castaño”, o quien hiciere sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante la respuesta al derecho de petición presentado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jhon Harold Vásquez Aldana; en consecuencia, se ordena al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 28 “Cr. Arturo Herrera Castaño”, o quien hiciere sus veces, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ponga en conocimiento del accionante la respuesta al derecho de petición presentado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4