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STL16543-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16543-2015 Radicación n.° 63181 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EDILIO MANUEL MEZA PÉREZ contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES EDILIO MANUEL MEZA PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda. Refirió el accionante que en proceso llevado a resolución por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, se dictó sentencia el 13 de junio de 2013, por medio de la cual se accedió a las pretensiones formuladas respecto del predio parcela No. 41 rural denominado «Capitolio», ubicado en el municipio Ovejas – Sucre.

Afirmó que en dicho proceso no se reconoció su buena fe, respecto de la posesión que ejercía al momento de la restitución; lo que le impidió obtener una compensación en dinero a la cual tenía derecho. Indicó que la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de caracterizarlo, solicitó al Tribunal que evaluara su situación, se pronunciara sobre su condición de « ocupante secundario» y ordenara una medida de atención. Agregó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió el Acuerdo No. 021 de 2015, en el cual se dispuso brindar atención a los «segundos ocupantes» Señaló que el Tribunal accionado profirió auto el 9 de julio de 2015, en el que expuso que la situación del opositor ya había sido resuelta en el momento procesal oportuno y conminó a la UAEGRTD para que adoptara medidas para salvaguardar sus derechos; indicó que, el Tribunal no resolvió de fondo la petición presentada por la citada unidad.

Argumentó que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el principio de inmutabilidad de las sentencias y que los procesos de restitución de tierras se asimilan a la acción de tutela, en el sentido que tienen un factor de graduación frente a la amenaza de vulneración de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que modifique la decisión adoptada en el auto del 9 de julio de 2015, se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada el 20 de abril de 2015, se reconozca como segundo ocupante y se le brinde la medida de atención conforme al Acuerdo 021 de 2015.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 17 a 18). La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de hacer un breve recuento del procedimiento ejecutado en el juicio objeto del recurso de amparo, indicó que la negativa a modificar los efectos de lo fallado, estaba fundamentada en los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada, por lo que no le era dable cambiar el fallo caprichosamente.

No obstante lo anterior, a través de auto del 9 de julio de 2015, conminó a la Unidad de Tierras para que adoptara las medidas que considere necesarias para salvaguardar las garantías del accionante, teniendo en cuenta los programas para segundos ocupantes. (Fls. 38 a 39) La Dirección Territorial Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que contaba con los instrumentos y recursos que le permitirían atender las pretensiones del accionante, quien ya fue caracterizado por la Dirección Territorial de Sucre, actuación que fue notificada a la autoridad judicial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que en la providencia cuestionada no se observaba una vía de hecho que ameritara la protección solicitada; en este sentido, expuso: la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el valido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos facticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que la providencia del 9 de julio de 2015, por la Sala accionada constituya una vía de hecho, puesto que como lo estimó el juez colegiado de primer grado, se fundamentó en premisas normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible.

Así las cosas, contrario a los planteamientos de la parte actora, en dicha providencia se resolvió de fondo la solicitud de modulación del fallo, indicando sobre la base de las disposiciones legales aplicables que era improcedente enervar los efectos de la sentencia. Sumado a lo anterior, el Tribunal se ocupó de garantizar los derechos del accionante, al conminar de forma expresa a la UAEGRTD para que, de ser necesario, adoptara las medidas pertinentes para salvaguardas sus derechos y que, de ser procedente, lo incluyera en los programas previstos para los segundos ocupantes, razón por la cual no puede concluirse que el Tribunal haya vulnerado en forma alguna derechos fundamentales.

Así las cosas, al advertirse que la Sala accionada no ha incurrido en acción u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte opositoria, sino que, por el contrario, se itera, conminó a la UAEGRTD para que, si a ello había lugar, adoptara medidas de protección, se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6