CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87155 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16542-2019 Radicación n.° 87155 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS, frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario número 2017-00398-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los que en su parecer, fueron transgredidos por las autoridades disciplinarias accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Que, el 24 de enero de 2012, en ejercicio de su profesión como abogado litigante, suscribió contrato de prestación de servicios con Rosa Aminta Villalba Gómez y Luz Rocío Ávila Villalba, para actuar como su apoderado judicial dentro del proceso penal identificado con el radicado número 2012-00005-00, el cual cursó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva por el delito de estafa.
Que, posteriormente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sus poderdantes interpusieron queja disciplinaria en su contra, con fundamento, entre otros, en que a pesar de haber sido notificado del fallo absolutorio en el proceso penal que tenía a su cargo, no presentó recurso de apelación para que ese proveído fuera estudiado por el superior funcional del Juzgado; que, luego de recaudarse las pruebas pertinentes, por fallo del 27 de junio de 2019, la autoridad de conocimiento lo declaró responsable de infringir los deberes de diligencia, lealtad y honradez profesionales, de conformidad con las faltas previstas en el numeral 1.° del artículo 37 y el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa y dolo, respectivamente, y en consecuencia, lo suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses.
Que al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 8 de agosto de esta anualidad. Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la «(…) multiplicidad de argumentos contenidos en las pruebas recaudadas (…)», que, en su sentir, develan que no hubo dolo en sus actuaciones.
Asimismo, reprochó que las decisiones proferidas se soportaron en las afirmaciones realizadas por las quejosas, en las que se «hace ver» que hubo un engaño de su parte al informarles que el término para apelar era de dos meses, cuando ello en realidad no ocurrió. Refirió que la sanción afecta su mínimo vital y el de su familia, causándole un perjuicio irremediable, pues no puede ejercer la profesión de abogado de la cual deriva su sustento y el de su núcleo familiar.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia emitida en la segunda instancia del proceso disciplinario cuestionado, para que en su lugar, se profiera otra decisión ajustada a las pruebas obtenidas en el decurso. Subsidiariamente, pidió que se suspenda la sanción impuesta, hasta tanto se defina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende adelantar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído del 4 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, así como a los terceros interesados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva se limitó a manifestar que en ese despacho cursó el proceso penal iniciado por Rosa Villalba y otro contra Yineth Rojas Vásquez, asunto en el cual el aquí accionante, fungió como apoderado judicial de las presuntas víctimas del delito de estafa.
Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le remitió copia de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario iniciado contra Mario Andrey Castro Campos, en la que se dispuso la anotación de la sanción impuesta, consistente en la suspensión de 5 meses del ejercicio de la profesión del disciplinado.
Sostuvo, que en cumplimiento de sus deberes, procedió a registrar lo ordenado por la autoridad judicial de conocimiento. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que en la decisión emitida por la Corporación se realizó un análisis riguroso de los presupuestos de hecho y de derecho, así como de las pruebas aportadas al plenario.
Pidió que se denegara la protección implorada, por cuanto lo pretendido por el accionante era reabrir un debate jurídico zanjado por el juez natural y competente de la controversia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la protección pretendida tras citar apartes de la decisión cuestionada y concluir que de las evidencias recaudadas en el decurso cuestionado se extraía que «(…) el allí encartado, en efecto, omitió cumplir con cabalmente su deber profesional, pues como quedó probado, sus clientes perdieron la oportunidad de interponer el recurso de apelación en el proceso penal donde actuaron como víctimas y, de esa manera, lograr que un juez de mayor jerarquía analizara su caso».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el promotor del amparo insistió en que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues sin tener prueba de ello, dieron por ciertas las afirmaciones realizadas por las quejosas, cuando, en su parecer, de las pruebas recaudadas se podía corroborar que su actuación como profesional no estaba revestida de dolo.
Manifestó que la Sala de Casación Civil hizo un recuento «innecesario» de las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario y que había omitido evaluar de fondo el escenario fáctico descrito y las críticas realizadas a la sanción impuesta a título de dolo. CONSIDERACIONES Ha señalado esta sala que la acción de tutela procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial.
Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Pues bien, claro lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamenta en que, dentro del proceso disciplinario promovido en su contra, las autoridades disciplinarias no debieron sancionarlo con la suspensión del ejercicio profesional por 5 meses, por cuanto, en su criterio, las pruebas aportadas al expediente no demostraban el actuar doloso alegado por las quejosas.
Por consiguiente, se procede a revisar el contenido de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los antecedentes de la sentencia materia de cuestionamiento, precisó que los hechos denunciados por Rosa Aminta Villalba Gómez y Luz Rocío Ávila Villalba fueron que el abogado Mario Andrey Castro Campos i) no interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, en el proceso penal para el cual fue contratado y ii) no informó en debida forma sobre el trámite o término para formular la alzada, pues les manifestó que contaban con dos (2) meses para entablar tal medio de impugnación. En ese contexto, citó el contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley 1123 de 2007, en los que se encuentran establecidas las faltas endilgadas al mencionado profesional, es decir, a la debida diligencia profesional y a la lealtad con el cliente.
Luego, se refirió a los fundamentos del recurso de apelación planteado por el investigado, para afirmar que: Los verbos rectores consagrados en la falta a la indiligencia, están representadas en las conductas de i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado; ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando mas del tiempo requerido, (…) de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello verbi gratia, no interpuso el recurso (…) iii) En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida o abandona la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce vigilancia que exige la gestión encomendada (…) por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho donde se tramita el, asunto encomendado(…) Aclarado lo anterior, concluyó que no existía duda de que el actuar omisivo de Castro Campos, de dejar de interponer el recurso pertinente contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal número 2012-00005-00, encajaba en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por cuanto en el expediente estaban «probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por no cumplir con sus deberes(…)».
Para afincar su determinación, transcribió el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, en el que figura la obligación adquirida por el apoderado de representación jurídicamente a las víctimas en el proceso atrás mencionado. Así pues, pasó a estudiar la segunda falta endilgada, impuesta a título de dolo, sobre la cual dijo lo siguiente: (…) los profesionales del derecho están obligados a informar a su cliente sobre las circunstancias que afectan de manera positiva o negativa la decisión del proceso y a suministrar la información correcta sobre el manejo del asunto encomendado, por lo tanto, la conducta a imputar y por la que puede sancionarse a un disciplinado debe ser la que objetivamente se adecue en la descripción típica de la norma [literal C del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007].
En el presente asunto esta demostrado que el abogado disciplinable informó a las quejosas sobre el fallo de primera instancia que absolvió a los acusados dentro del proceso penal, entregándoles copia de la providencia, lo cual hacía parte de su deber legal y contractual; pero al unísono de ello sí les indicó en varias oportunidades que esperaran a que fueran citadas por el Despacho judicial y poder notificarse de la misma con posterioridad, con el ánimo de tener más tiempo para la sustanciación del recurso.
Es en este aspecto fundamental donde se centra el reproche ético al abogado de haber incumplido con su deber de informar con veracidad a sus clientes sobre el procedimiento a seguir frente a la sentencia adversa a sus pretensiones, en razón a que la información que se les entregó no fue la correcta, lo que conllevó a que las denunciantes en forma oportuna tomaran una decisión libre de acudir ante el Juzgado Penal a notificarse de la sentencia absolutoria, sin la espera del respectivo citatorio, como les había indicado el abogado disciplinable, circunstancia aceptada por el togado en su ampliación de versión libre y en su exposición y escrito de alegatos de conclusión. En esas condiciones, y en aras de soportar el grado de culpabilidad del abogado en esta falta, trajo a colación el auto CSJ AP1563-2016, en el que se explicó que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, establecía que la notificación personal de las providencias debía efectuarse solo al sindicado que se encuentre privado de la libertad; al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y al Ministerio Público, de manera que «(…) el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria –estado o edicto- según corresponda a un auto o sentencia, respectivamente».
Así pues, determinó que dicha conducta cometida por el profesión era «antijurídica», y desconocedora de su deber de informar con veracidad, calificándola a título de dolosa. Bajo ese escenario, para esta Sala, contrario a lo considerado por el accionante, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta corporación, son el resultado de una interpretación jurídica respetable de los hechos y las pruebas sometidas a su escrutinio, así como de la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Así las cosas, cumple insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho, se descarta la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar, como sucede en este caso.
En ese sentido, resulta pertinente manifestar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.
Por las anteriores razones se mantendrá el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00