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STL16542-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16542-2015 Radicación n.° 63173 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARITZA ELENA SAN MARTÍN RINCÓN contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MARITZA ELENA SAN MARTÍN RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Refirió que promovió junto con otras personas, acción de grupo en contra de Cusezar S.A. y Fiduciaria Davivienda S.A., bajo el radicado No. 2012-459 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados a un grupo de personas que compraron apartamentos en el Conjunto Residencial Picasso, perjuicios ocasionados por la no entrega oportuna de los garajes dobles y depósitos y que fueron previstos en los contratos de promesa de compraventa.

Señaló que las pruebas que solicitó para demostrar los hechos fueron negadas injustificadamente por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, como fueron la exhibición de documentos con inspección judicial y la intervención de perito; afirmó que con ellas se podía precisar el número de consumidores que integraban el grupo y determinar el valor necesario para liquidar el monto de los perjuicios; que interpuesto el recurso de reposición, el Juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación; empero, el Tribunal negó su admisión bajo el argumento de que no procedía de conformidad con el art. 36 de la Ley 472 de 1998, lo que, sostuvo, vulneró su derecho al debido proceso; que, posteriormente, el juez se negó a citar nuevamente a los testigos Rosalba Pulido y José Antonio Carvajal, desconociendo el art. 224 del C.P.C.; que el Juzgado negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado que « el grupo de 20 personas reunía las condiciones uniformes respecto de la misma causa que originaba los perjuicios reclamados»; que la decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Argumenta que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales vulneraron sus derechos, toda vez que negaron las pruebas solicitadas sin fundamento legal, como tampoco practicaron pruebas de oficio, lo que derivó en decisiones adversas a sus pretensiones.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las decisiones de instancia y, en consecuencia se ordene emitir una nueva decisión, luego de practicarse las pruebas solicitadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su traslado a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial de la Fiduciaria Davivienda S.A., FIDEICOMISO LA SIRENA se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, señaló que la accionante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, siendo éste procedente, omisión que hacía improcedente la acción de tutela.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su actuación no se enmarca en una vía de hecho y que la pretensión del accionante se encaminaba a reanudar un debate ya resuelto. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que: se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela inicial y solicitó que se efectuara un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que rodearon la acción. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo los anteriores parámetros, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se acredita que las autoridades judiciales hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, advierte la Sala que la decisión proferida el 19 de agosto de 2015, a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible.

En efecto, las autoridades accionadas, con base en las normas legales y el análisis del material probatorio, encontraron que la demandante omitió proporcionar los criterios necesarios para que el juzgador pudiera identificar a los integrantes del grupo, en el número exigido por la ley. Ahora bien, el Tribunal resolvió lo referente al reproche formulado por la aquí accionante respecto a la práctica de pruebas, señalando que resultaba inaceptable que afirmara su imposibilidad para recaudar la información que permitiera identificar a los demás propietarios, presuntamente afectados, puesto que ella residía en el mismo lugar, pese a lo cual, no aportó siquiera la identificación de las unidades habitacionales de los copropietarios.

También estimó razonadamente el Tribunal que la solicitud de exhibición de documentos fue formulada de forma genérica, con inobservancia del art. 284 del CPC., y que ese no fue el único argumento para proferir la decisión, pues también se advirtió que el elemento del perjuicio patrimonial no fue probado, ni siquiera respecto de quienes interpusieron directamente la demanda.

Así las cosas, observa la Sala que el asunto claramente corresponde a un debate de naturaleza netamente legal y a un disentimiento frente al estudio normativo y fáctico realizado por los jueces de instancia; en ese sentido, la solicitud de amparo carece de una evidente relevancia constitucional que amerite la procedencia de la acción de tutela, cuyo ámbito no es entrar a definir nuevamente la litis de los procesos.

Ciertamente, no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre la acción de grupo, en punto a efectuar su propia valoración probatoria, ni para definir si el criterio del impugnante, frente a la interpretación y aplicación de las normas legales, prevalece sobre el del juez natural, so pena de desconocer el principio de autonomía judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9