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STL16541-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16541-2015 Radicación n.° 63303 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Dr. José Luis Barceló Camacho, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Señaló que es una mujer adulto mayor, que sufre de artritis reumática; que es desplazada por la violencia y reside en Canadá; que presentó una acción de tutela contra la Subdirectora Seccional de Fiscalías de Popayán; que solicitó copia del expediente al Magistrado Jesús Eduardo Navia del Tribunal Superior de Popayán, sin obtener respuesta; que, luego de reiterar la petición, el 31 de agosto de 2015 le manifestó que debía cancelar el valor de las copias; que el acuerdo 1772 de 2003 exonera el cobro de costas y expensas en las acciones constitucionales; que lo anterior le impidió presentar alegatos de conclusión dentro de la acción de tutela, porque no pudo conocer lo manifestado por la encartada, lo que configuraba una nulidad, al amparo del numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que mediante oficio 5084 solicitó copias al Magistrado José Luis Barceló Camacho, sin que le fueran entregadas.

Con fundamento en lo anterior, solicita «se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO invocado y en consecuencia se ordene la entrega de las copias ya que llevo más de 5 meses solicitando a diferentes funcionarios.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2015, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que las peticiones presentadas por la accionante han sido resueltas, toda vez que el 8 de agosto de 2015, solicitó copias totales del expediente de la acción de tutela 2015-02672, las cuales fueron autorizadas mediante auto del 11 de agosto de 2015, a costa de la parte interesada, concediéndole un término de 10 días para el efecto; que dicho auto se puso en conocimiento de la peticionaria a través del oficio 4836 del 11 de agosto de 2015, enviado por correo electrónico; que el 20 de agosto siguiente, la peticionaria reiteró la solicitud y, por auto del 25 de agosto de 2015, se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2015.

Agregó que «Las decisiones adoptadas frente a las solicitudes de copias elevadas por la accionante, se atemperan a los criterios plasmados por la H. Corte Suprema de Justicia, los cuales son conocidos por la señora CHAVARRIAGA, ya que aquellos han sido emitidos dentro de las diversas acciones de tutela presentadas por ella, razón por la que es incomprensible que siga acudiendo al mecanismo constitucional, desconociendo dichos pronunciamientos.» El Magistrado José Luis Barceló Camacho de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que la Sala conoció la impugnación dentro de la acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca.

Con respecto al reproche formulado, señaló que la acción de amparo no procede contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza, en consecuencia, solicitó denegar la petición. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que la petición de copias fue atendida por el Tribunal acusado y su respuesta no resultaba arbitraria; además, señaló que de considerar la accionante que existía una nulidad en el trámite constitucional, debió elevar tal manifestación ante las funcionarios que lo adelantaron, puntualizó que «en esta sede no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni siquiera fueron sometidos en oportunidad a la valoración del juez competente.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Señaló que el fallo de primera instancia, al señalar que debió haber solicitado la nulidad ante la Sala de Casación Penal, incurría en un rigor formal que « con esa afirmación por demás de facilista donde se me carga a mí la culpa de lo hecho por los magistrados, una manifestación y saturada de rigor formal se omite lo sustancial y lo cual es que tanto la primera como la segunda instancia omitieron su deber legal de entregar las copias solicitadas, copias que según reglamentación vigente son exentas de costas en los procesos constitucionales».

Así mismo, reiteró los planteamientos del escrito inicial sobre el desconocimiento del Acuerdo 1772-03 respecto de las costas. CONSIDERACIONES En este caso, la queja constitucional se dirige contra la providencia judicial que autorizó la expedición de las copias a costa de la parte interesada, cuya inconformidad se centra en que tales expensas no eran procedentes.

Sin embargo, para resolver la controversia, debe recordarse que esta Sala, ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. Así mismo, se ha indicado que aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para subsanar las omisiones de las partes en el ejercicio de sus derechos, ni como una instancia adicional, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Bajo estos parámetros, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, en tanto que, como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la accionante no formuló ante la autoridad judicial las objeciones que ahora plantea, como tampoco solicitó la nulidad de la actuación dentro de ese proceso, lo que, ciertamente desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, cuya exigencia no constituye un rigorismo, sino un fundamento esencial de procedibilidad de esta acción constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7