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STL16540-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16540-2015 Radicación n.° 63233 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la CONSTRUCTORA EL ROCÍO S.A.S. contra la providencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA JAIMES RIVERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

FONVICESAR, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la impugnante. I.

ANTECEDENTES YOLANDA JAIMES RIVERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna e igualdad. Señaló que es desplazada por la violencia; que FONVIVIENDA le otorgó un subsidio para la adquisición de vivienda nueva en el municipio de Valledupar, que a la fecha asciende a la suma de $16.788.750; que realizó todos los trámites ante CONFACESAR; que los subsidios fueron entregados como pago al constructor OSCAR DANIEL GUERRA LACOUTURE, por la vivienda nueva, según los contratos de promesa de compraventa del 27 de marzo de 2009, 1 de julio de 2010 y 14 de abril de 2015; que a medida que avanza la construcción de las etapas de la urbanización el Rocío, el constructor la ha ido desplazando en el turno de entrega, que cambia la ubicación y el valor de la vivienda, porque en la primera promesa de compraventa tenía un valor de $18.500.000, en la segunda de $22.000.000 y en la tercera de $23.000.000; que todos los trámites solicitados por FONVIVIENDA y COMFACESAR fueron agotados en su totalidad, incluyendo la autorización para que el valor del subsidio se consignara directamente a nombre del constructor; que desde el año 2009 firmó el contrato de promesa de compraventa, y transcurridos 5 años, la constructora aún no le ha hecho entrega del inmueble.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al constructor, Oscar Guerra Lacouture, que le haga entrega inmediata de cualquiera de las viviendas de la Urbanización el Rocío de Valledupar, relacionadas en las tres promesas de compraventa que ha tenido que suscribir o, adelantar los trámites pertinentes para que solucionen su situación de vivienda o le otorguen un nuevo subsidio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oscar Guerra Lacouture, representante legal de Constructora El Rocío SAS, manifestó que todos los cambios se han hecho de común acuerdo entre las partes; que el primer cambio en la solución de vivienda obedeció al incumplimiento del pago por parte de la demandante, el segundo, se hizo con el fin de que se realizara la entrega de la vivienda en el menor tiempo posible; que el cambio en el valor se ha hecho gracias a las gestiones realizadas a favor del proyecto, se han realizado adiciones y nuevos recursos y, en ningún momento se ha cobrado un valor adicional al inicialmente acordado con los beneficiarios del subsidio; que la promesa de compraventa se firmó en el año 2009, y el subsidio fue indexado en junio de 2010, pero la demandante no ha terminado de pagar la nivelación del subsidio.

El Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar y Director de FONVICESAR solicitó que se denegara el amparo solicitado. Informó que el Departamento formuló el proyecto El Rocío y mediante resolución 004 del 31 de diciembre de 2009, otorgó un subsidio complementario al de FONVIVIENDA, por valor de $5.200.000; que se tramitaron recursos ante Acción Social para completar el valor del proyecto de vivienda y FONVIVIENDA procedió a actualizar el subsidio, todo lo cual conllevó a que el proyecto comenzara hasta el año 2011.

Indicó que la accionante quedó ubicada en la manzana No. 7, cuya construcción debe iniciar en los próximos meses, dependiendo de la agilidad de las obras y el pago de los recursos por parte de FONVIVIENDA. Aclaró que los recursos no han sido entregados al constructor, sino a un encargo fiduciario constituido para salvaguardarlos y que los inconvenientes que ha tenido el proyecto obedecen a «la demora en la ejecución por la dificultad en el flujo de caja de los recursos aportados por el Ministerio (FONVIVIENDA)» Finalmente, señaló que la accionante no ha presentado solicitud alguna ante el Departamento del Cesar y que la entidad realizó un aporte mínimo complementario, sin que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

FONVISOCIAL señaló que la accionante es beneficiaria del programa de vivienda El Rocío SAS y se encuentra registrada en la base de datos del mencionado programa; que de acuerdo con los compromisos asumidos, se han realizado entregas parciales de las unidades de vivienda, según la priorización de familias. Indicó que algunos beneficiarios deben realizar un ahorro programado para completar el valor de la vivienda ofertada.

En ese orden, sostuvo que no ha desconocido los derechos de la accionante, a quien corresponde acercarse a sus instalaciones con el fin de finiquitar el procedimiento interno para la entrega de su vivienda. El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, manifestó que la accionante realizó todos los trámites necesarios para la movilización del subsidio a nombre de la cuenta de la Cartera Colectiva Abierta Fiduciaria Central FID Subsidio en el año 2011 (fol. 112); que, así las cosas la entidad ha cumplido sus funciones, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, resolvió: «ORDENAR a FONVICESAR, CONSTRUCTORA EL ROCÍO SAS y OSCAR DANIEL GUERRA LACOUTURE que en el término de SEIS (06) MESES siguientes a la notificación del presente proveído, entregue de manera efectiva y real el inmueble a la accionante YOLANDA JAIME RIVERA, respecto del cual fue aplicado el subsidio familiar de vivienda otorgado por FONVIVIENDA, advirtiendo que el mismo debe encontrarse en condiciones de habitabilidad plena de conformidad con las consideraciones expuestas» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Oscar Daniel Guerra Lacouture, representante legal de la Constructora El Rocío SAS, la impugnó. Señaló que la política del constructor es cumplir en el menor tiempo posible, pero que «como es de conocimiento público la tramitolgia (sic) hace que el proceso de construcción de las viviendas de interés social sean más demorados»; que es un proyecto de más de 300 casas de interés social, de las cuales han sido entregadas 150, a favor de personas que adquirieron primero el derecho y que interpusieron derechos de petición con ese fin.

En ese orden, solicitó que se modificara la decisión, en el sentido de ampliar a 10 meses el término conferido para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a la constructora, representada por el señor Oscar Guerra Lacouture, la entrega inmediata de cualquiera de las viviendas de la Urbanización el Rocío de Valledupar, con fundamento en el subsidio de vivienda del cual fue beneficiaria; señala que desde el año 2009 ha tenido que suscribir tres contratos de promesa de compraventa, sin que a la fecha se le haya entregado el inmueble.

En esos términos, considera la Sala que el fallo de primer grado deberá ser confirmado, dado que, como lo coligió el a quo, no existe discusión alguna en torno a que la señora Yolanda Jaimes Rivera fue beneficiaria de un subsidio de vivienda otorgado pro FONVIVIENDA, por su condición de víctima de desplazamiento y se encuentra inscrita en el proyecto Urbanización El Rocío en el municipio de Valledupar, en tal virtud, tiene el derecho a que se le haga entrega efectiva de la vivienda, con el fin de que se materialice la protección de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en el curso de la acción de tutela, la constructora manifestó que la promesa de compraventa fue firmada en el año 2009, que el subsidio fue indexado en junio de 2010, pero que la demandante no había terminado de pagar la nivelación del subsidio; sin embargo, no aportó prueba alguna que permita verificar el incumplimiento en el pago al que hizo referencia. En ese mismo orden, FONVICESAR señaló que las dificultades del proyecto radicaban en «la demora en la ejecución por la dificultad en el flujo de caja de los recursos aportados por el Ministerio (FONVIVIENDA)», pero, tal falencia no fue probada; por el contrario, FONVIVIENDA señaló que el subsidio otorgado a la accionante fue asignado y que, efectivamente, la accionante realizó todos los trámites necesarios para la movilización del subsidio a nombre de la cuenta de la Cartera Colectiva Abierta Fiduciaria Central FID Subsidio en el año 2011, lo que permite concluir a la Sala que, en este caso particular, no puede afirmarse que FONVIVIENDA no ha consignado los recursos del subsidio y tampoco está plenamente demostrado que la accionante haya tenido que contribuir con un recurso faltante, ni mucho menos su incumplimiento, como razones que justifiquen la tardanza en la entrega de la vivienda.

Por otra parte, observa la Sala que en la impugnación, el representante legal de la Constructora, ya no hace referencia al incumplimiento en la nivelación del subsidio, sino que, en esta oportunidad manifiesta que la demora obedece al trámite administrativo y a que las viviendas construidas se han entregado a familias que adquirieron primero el derecho y que presentaron solicitudes; sin embargo, más allá de sus afirmaciones, no aportó prueba alguna que evidencie cuáles son esas dificultades administrativas, como tampoco el orden en el cual ha entregado las viviendas de acuerdo con el criterio de priorización al que ha hecho referencia. Así las cosas, lo que puede verificarse en este caso es que los recursos del subsidio de la accionante fueron movilizados a la fiduciaria 29 de julio de 2011, habiendo transcurrido más de 4 años, sin que se le haya entrega de la vivienda, ni exista una justificación demostrada para postergar la materialización de su derecho, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto confirió un término de 6 meses a la constructora para la entrega de la vivienda, el cual se estima razonable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10