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STL1654-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1654-2016 Radicación No. 64069 Acta No. 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la SOCIEDAD INVERSIONES LA PENÍNSULA LTDA. promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual adelantado por el Conjunto Residencial Torres del Club.

ANTECEDENTES La sociedad accionante por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de la queja refirió que, dentro del giro ordinario de sus negocios tiene la actividad de construir y comercializar inmuebles; que en esa línea, construyó el Conjunto Residencial Torres del Club; que las respectivas unidades fueron entregadas a los compradores en mayo de 2007; que desde enero de 2008 algunos de esos compradores presentaron reclamaciones por presuntas “ fallas constructivas ”; que al considerar que las mismas no habían sido resueltas satisfactoriamente por la constructora, el Conjunto Residencial presentó reclamación judicial de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga; que el trámite culminó con sentencia absolutoria de primera instancia, en razón a que el juez consideró que no existía « causal que pudiera originar responsabilidad contractual por parte de la Constructora, en cuanto no se pudieron establecer las obligaciones contractuales a su cargo, concluyendo, como consecuencia lógica, que no se configura la responsabilidad (…) de la demandada »; que esa decisión fue apelada por la parte vencida y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, declaró civilmente responsable a la Constructora por los desperfectos de obra y la condenó a pagar como indemnización una suma cercana a los mil millones de pesos.

Reprochó la decisión del Tribunal, pues en su sentir el juzgador asumió « que el listado entregado por el perito en relación con los desperfectos correspondía en un ciento por ciento a OBLIGACIONES CONTRACTUALES del demandado, que habían sido reclamados (sic) dentro de los plazos pactados »; que mientras el juez de primera instancia, de las pruebas analizadas, concluyó que no era posible delimitar las obligaciones aceptadas por la constructora al firmar cada contrato, el ad quem por el contrario, incurrió en la violación al debido proceso por defecto fáctico, pues dio por probado el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la constructora sin delimitarlas ni valorarlas.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, de manera principal, ordenar al Tribunal accionado dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro de proceso objeto de queja constitucional. Como petición subsidiaria suplicó conceder el amparo, provisionalmente, « mientras se decide la segunda instancia con apego a la Constitución y la ley, a fin de evitar los perjuicios irremediables descritos ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr el traslado de rigor tanto a los convocados como a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro de dicho término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resaltó que la actuación reprochada no transgredió los derechos fundamentales del tutelante, por ende se opuso a sus pretensiones.

Mediante fallo del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por la parte actora, tras considerar, en esencia, lo siguiente: “3. No se dará paso a la salvaguarda propuesta por la promotora, por cuanto no es posible acudir a esta excepcional justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en el Estatuto de Ritos Civiles.

En efecto, revisado el memorado sublite, se advierte que la querellante no interpuso recurso de casación contra la decisión adoptada por el ad quem, pudiendo allí exponer los argumentos de inconformidad aquí ventilados, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia”. IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte actora impugnó porque consideró que el juez de tutela de primer grado « enfocó sus consideraciones en la capacidad del Juez para definir la ruta hermenéutica que lo conduzca a sus conclusiones, pero infortunadamente no dio importancia alguna a la inmensa mayoría de los argumentos concretos que la tutela propuso, como soporte para una definición ajustada a la Carta ».

CONSIDERACIONES Es criterio de esta Sala que la tutela como mecanismo preferente y sumario para lograr la protección de derechos fundamentales, procede en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración del derecho de tal índole, es una providencia judicial. No obstante, en dichos eventos, la irregularidad que se reputa como transgresora de dichos derechos, debe ser previamente alegada o puesta en conocimiento del juez natural correspondiente, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha establecido el legislador para el efecto, en atención al carácter residual y subsidiario que rige la tutela.

Resulta relevante lo antes anotado, pues en el presente asunto se observa que el extremo accionante justamente desatendió dichos postulados, ya que al ser notificado de la sentencia judicial que mereció su cuestionamiento, no interpuso contra ésta el recurso extraordinario de casación, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para tal efecto.

Tal omisión se desprende claramente de las pruebas documentales que se allegaron con el escrito de tutela, así como de las actuaciones que se registraron en la página web de la Rama Judicial/Consulta Procesos. De acuerdo con lo señalado, es evidente que la sociedad tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada, negligencia ésta que no puede ser remediada por el juez constitucional, en atención a que la acción de amparo no fue concebido para tales efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que estudiada la providencia de 24 de septiembre de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, que por esta vía se cuestiona, mediante la cual decidió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar « civilmente responsable a la demandada INVERSIONES LA PENINSULA LTDA. por incumplimiento, en relación con los desperfectos de obra sufridos por los copropietarios agrupados en la persona jurídica demandante, en los bienes y servicios comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL CLUB » y, en consecuencia, condenarla a pagar como indemnización por incumplimiento las sumas de dinero fijadas, la Sala encuentra que la decisión reprochada está arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8