República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16538-2015 Radicación n.° 63099 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NORMAN CORTÉS GÓMEZ contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES NORMAN CORTÉS GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital dignidad humana y seguridad social. Refirió que fue retirado del servicio por medio de la resolución 220 del 19 de marzo de 2013; que interpuso acción de tutela, la cual fue fallada en su favor; que el 16 de julio de 2015 notificó a la accionada el fallo de acción de tutela; que, con ocasión de un incidente de desacato, la accionada profirió la resolución 0647 del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual ordenó su reintegro, le asignó el cargo de coordinado en el Hospital Naval de Cartagena; que le concedieron vacaciones por un término de 60 días; que no le cancelaron salarios.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de marzo de 2013 hasta la fecha. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2015, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional señaló que con ocasión de la acción de tutela rad. 2015-00924, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el reintegro al servicio del actor y su reubicación en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su discapacidad; argumentó que el fallo no hizo alusión al pago de retroactivo, ni a un reintegro sin solución de continuidad; que esa decisión fue notificada personalmente el 22 de julio de 2015 y en cumplimiento de ella, se profirió la resolución No. 0647 del 13 de agosto de 2015.
Adujo que el accionante debió haber impugnado el fallo de primera instancia en cuanto al pago del retroactivo, o bien, interponer una demanda con tal propósito ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lugar de acudir a una nueva acción de tutela, por ser un mecanismo improcedente para perseguir el reconocimiento de acreencias laborales.
En ese orden, solicitó denegar las pretensiones del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado, tras considerar que: la Armada Nacional ordenó el reintegro del actor mediante Resolución No, 0647 de 13 de agosto de 2015, además, en escrito de contestación dijo que incluyó en nómina de septiembre de 2015 el pago de sus “haberes” causados el pasado agosto.
En consecuencia, no existe retardo en el desembolso del salario, efectivizado el reintegro. Ahora, Cortés Gómez solicita los salarios de 19 de marzo de 2013 a la fecha, es decir, causados desde hace más de 2 años. Sobre el particular basta memorar que el simple paso del tiempo descarta cualquier presunción de afectación al mínimo vital, además “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó; luego de hacer un recuento de los hechos que antecedieron a su retiro de la institución y la tutela que ordenó el reintegro, se refirió a la protección de la estabilidad laboral reforzada y adujo que el no pago de los 27 meses de salario afectaba su mínimo vital y el de su familia.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, pretende el actor que se ordene a la Armada Nacional que proceda a realizar el pago de los salarios desde el 19 de marzo de 2013 hasta la fecha. Como soporte de esa pretensión, expuso el actor que, en cumplimiento del fallo de acción de tutela que amparó sus derechos, la accionada profirió la resolución 0647 del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual ordenó su reintegro, pero no le canceló los salarios adeudados.
La Armada Nacional, por su parte, se opuso a esta pretensión bajo el argumento de que el fallo de acción de tutela que ordenó el reintegro, no ordenó el pago de salarios de forma retroactiva, razón por la cual el actor debió impugnar el fallo o interponer la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Planteadas así las cosas, considera la Sala que le asiste razón a la autoridad accionada y al juez colegiado de primer grado al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el retroactivo salarial, debiendo el accionante interponer las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo el escenario adecuado para discutir la legalidad del reclamo salarial, con plena garantía del derecho a la defensa de las partes.
Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Se itera que no es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra los actos que no lo favorezcan y formular las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8