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STL16537-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16537-2015 Radicación n.° 63139 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ISABEL NOREÑA ZULUAGA y ÁLVARO ENRIQUE SOTO BERRIO contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES ANA ISABEL NOREÑA ZULUAGA, actuando en nombre propio y en representación de su esposo, ÁLVARO ENRIQUE SOTO BERRIO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Refirió la accionante que, desde hace dos años, su esposo, el señor ÁLVARO ENRIQUE SOTO BERRIO, fue destituido de la Policía Nacional por disposición del Ministerio de Defensa Nacional, estando en total discapacidad física; que posteriormente, se dio inicio al proceso de resolución de su situación medico laboral.

Indicó que el 25 de agosto de 2015, la Junta Medico Laboral No. 7253, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 75%, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez. Señaló que, en la actualidad, tiene vigente la sociedad conyugal y son padres de un menor de un año de nacido; aseguró la accionante que no tenía ningún trabajo que le permitiera sufragar los gastos del hogar y que no estaban afiliados a ninguna EPS, por carecer de recursos económicos.

Expuso que se solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que les brindara los servicios en salud a los que tenían derecho como beneficiarios del titular del mismo, pero se les respondió que debían esperar hasta que el dictamen de invalidez quedara en firme, cuyo término es de cuatro meses; que su esposo renunció a los términos y de esta manera estaría en firme la junta médica No. 7253 que genero su discapacidad.

(Fls. 1 a 5) Con fundamento en lo anterior solicitó, proteger los derechos vulnerados. (Fls. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. (fl. 16). La Dirección General de Sanidad Militar indicó que la competencia para resolver el recurso de amparo correspondía al Director de Sanidad de la Policía Nacional.

(Fl. 24) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, expuso que, al revisar la base de datos que reposa en el Sistema de información y Administración del Talento Humano de la Policía Nacional – SIATH- y el Sistema Integrado de Atención en Salud – SISAP -, se encontró que el señor Álvaro Enrique Soto Berrios, esposo de la accionante, fue retirado del servicio activo, situación que lo imposibilitaba para acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional.

Indicó que la Junta Medico Laboral realizada el 25 de agosto del año 2015, determinó que el señor Soto Berrios una padecía una pérdida de capacidad laboral del 75%, por lo que, cumplidos los términos se procedería a reconocer los derechos a los que hubiere lugar según el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. (Fls. 25 a 33) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2015, negó por improcedente el amparo solicitado, tres concluir que, el señor Soto Berrio por estar recluido en un centro penitenciario se encontraba cubierto por el sistema de salud y que, al haber sido retirado del servicio, su esposa e hijo, no ostentan la calidad de beneficiarios del Régimen Especial de Salud, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.

(…) adicional a lo anterior, la accionante en los fundamentos fácticos del escrito inicial, no refirió la concurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión a la falta de la prestación de los servicios médico – asistenciales de los que carece tanto su hijo como ella, ni que a causa de la desafiliación del Subsistema de Salud referido, se le hubiere suspendido algún tratamiento o negado algún procedimiento o servicio, razones que conllevan a concluir que ningún derecho fundamental les está siendo vulnerados por las accionadas.

(fls. 34 a 37). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual alegó que se cometió un yerro por parte del a quo a la hora de afirmar que el señor Soto Berrio se encontraba recluido en la Cárcel, toda vez, este a consecuencia de la Sentencia No. 92 del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Risaralda, fue dejado en libertad; que a consecuencia de lo anterior, al determinársele al señor Soto Berrio un 75% de capacidad laboral, afecta sus derechos fundamentales y los de la accionante y el menor; además agregó que con la sola renuncia a los términos de ejecutoria de la junta médico – laboral, ya se encontraba en firme el respectivo acto administrativo.

CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a reactivar los servicios médicos a favor de los accionantes y de su menor hijo. Ahora bien, la accionante refirió que su esposo, fue destituido de la Policía Nacional y retirado del sistema de salud, que la Junta Médico Laboral le determinó una disminución de capacidad laboral del 75,50%.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que para realizar la afiliación reclamada era necesario que previamente quedara en firme la determinación de la Junta Médica y se realizaran los trámites respecto al reconocimiento de las prestaciones por invalidez o retiro a que haya lugar, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004; que en estos momentos, por no ser activo cotizante al estar retirado del servicio activo, no tenía derecho al reconocimiento de los servicios de salud.

Finalmente, de acuerdo con lo indicado en el numeral IV del dictamen médico laboral realizado el 25 de agosto de 2015, se advierte «paciente que actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario Doña Juana en la Dorada» (fol. 7) Así las cosas, comparte la Sala las razones expuestas por el juez colegiado de primer grado para negar el amparo, ello porque no se aprecia que en este caso particular se esté lesionando el derecho a la salud de las partes involucradas.

En efecto, con relación al agenciado Álvaro Enrique Soto Berrio, debe advertirse que, según el dictamen se encuentra recluido en un centro penitenciario, por lo que recibe la atención médica brindada a través de dicho establecimiento; y si bien la impugnante señaló que fue dejado en libertad, no allegó prueba alguna de tal afirmación. En cuanto a la accionante, se advierte que según su documento de identificación tiene 24 años de edad y no demuestra la existencia de ningún perjuicio irremediable que haga necesario otorgar el amparo, máxime que al realizarse la consulta en el sistema Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, figura como afiliada activa en el régimen contributivo en CAFESALUD EPS, como cotizante del sistema de pensiones y de riesgos profesionales, lo que la faculta para afiliar a su menor hijo al sistema de salud.

(fol. 4 del segundo cuaderno) Así las cosas, estando garantizada la protección de la salud de los accionantes y sin que se haya demostrado una suspensión intempestiva del servicio, es necesario que el interesado adelante la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la asignación por retiro o de la pensión de invalidez, según corresponda, para acceder así, junto con su núcleo familiar a la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. En caso de que la decisión administrativa sea desfavorable, puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual está inmersa la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Conforma a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8