CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16537-2014 Radicación n.°56791 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por SEGUNDISALVO PARDO BARRETO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la CUARTA BRIGADA - BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE, ASPC N°4 «CACIQUE YARIGUIES» I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Refiere que la publicación del pliego de condiciones de la licitación pública N°131-BAS04-2014, el estudio previo y el aviso de convocatoria se realizó el 10 de julio de 2014, en el Portal Único de Contratación, cuyo objeto fue el mantenimiento y adecuación de la Cuarta Etapa del Edificio Fe en la Causa, de la Cuarta Brigada de Medellín. Afirma que la publicación de la resolución de apertura y el pliego de condiciones se realizó el 28 de julio de 2014, que el cierre y recepción de ofertas se hizo en el Comando del Batallón de ASPC N°4 Cacique Yariguies el 12 de agosto del presente año y se presentaron los proponentes Consorcio BS4, Consorcio Fe 2014, Convias SAS y el accionante.
Asegura que en las fechas establecidas en el pliego de condiciones se llevó a cabo la evaluación financiera, jurídica y técnica de los proponentes, lo que arrojó como resultado que el Consorcio BS4 ocupara el primer lugar, el Consorcio Fe 2014 el segundo y Segundisalvo Pardo el tercero, quedando habilitadas para proceder con el trámite de la licitación. Explica, que dentro del término de traslado del informe de evaluación de los oferentes se hicieron unas observaciones entre proponentes, que fueron publicadas en el SECOP, para que se aclararan en su momento; que una vez conocidas las observaciones cada una de las firmas presentó las contra observaciones que consideraron pertinentes dentro del término estipulado a efectos de que la entidad accionada hiciera la verificación y evaluación previo a la audiencia de adjudicación. Que una de las observaciones hechas por el Consorcio BS4 al accionante fue relacionada con la evaluación de la parte técnica, directamente con la experiencia a certificar por el proponente, la cual considera el actor es errónea, pues no tiene en cuenta para ello lo establecido en el pliego de condiciones.
Sostiene que el 3 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia pública de adjudicación de la licitación, en la que se leyeron las observaciones, las contra observaciones y la decisión tomada por la accionada, se dio la palabra a los consorcios y al actor. Que para la adjudicación de la licitación, el grupo evaluador no tuvo en cuenta que el Consorcio BS4 no acreditó la experiencia requerida en el pliego de condiciones y le fue adjudicada la obra sin reunir los requisitos determinados en la licitación, pues fue tenida en cuenta para su clasificación la experiencia en obra de construcción nueva, lo que vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás proponentes.
Señala que se observó cambio de criterio de ese grupo evaluador respecto de su oferta, porque en principio la experiencia había sido aceptada y luego de las observaciones del Consorcio BS4, indicó de forma sesgada que no se había cumplido con ese requisito desconociendo los criterios del pliego de condiciones. Aduce que por lo anterior, la accionada dispuso que fuera rechazado por falta de experiencia, errando en la interpretación del cuadro de experiencia por salarios, pues confundió la aplicación de los salarios en que se debe presentar la propuesta, que no son actuales, sino los vigentes al año en que se realizó el contrato, tal como lo certifica el Registro Único de Proponentes.
Por tanto, solicita que se declare «nulo y se revoque» el acto administrativo contenido en la Resolución de Adjudicación N°236 del 3 de septiembre de 2014. Que la mencionada Licitación Pública N°131-BAS04-2014, sea nuevamente revisada en todos sus aspectos y que la entidad se apegue estrictamente a lo consignado en los pliegos de condiciones, acogiendo los principios de objetividad, transparencia e igualdad que le asisten a todos los oferentes y que están contemplados en la ley de contratación estatal.
Que una vez revisada la licitación le sea otorgada la adjudicación, por cuanto es la única oferta que cumple a cabalidad con todo lo exigido en el pliego y lo contemplado en las leyes que la regulan. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó publicar en la página web SECOP- Portal Único de Contratación- la admisión de la presente acción para efectos de notificar a los terceros participantes en la licitación 131- BAS04-2014 y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la parte accionada señaló que en materia de contratación lo vinculante es el pliego de condiciones, razón por la cual el proponente Segundisalvo hace una interpretación errónea de la experiencia del Consorcio BS4. Agrega que el rechazo de la oferta del accionante radica en la experiencia, pues no cumplió con el 100% requerido, ya que reportó un total de experiencia de $2.699.771.801, al exponer la conversión de lo exigido por los salarios del año en que está inscrito en el RUP, y el pliego exigía que fuera expresado en salarios mínimos vigentes, es decir, $616.000.
Reitera que fue clara en cuanto a que la experiencia debía ser igual o superior al presupuesto oficial expresado en salarios mínimos mensuales vigentes, no en salarios de vigencias anteriores, razón por la cual fue inhabilitado el oferente Segundisalvo Pardo Barreto. Finalmente, menciona que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, frente al acto administrativo de adjudicación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 29 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que se trata de una pretensión que no debe ser dirimida por la vía de tutela, en tanto existe otro mecanismo jurisdiccional contra el acto adjudicó el contrato, es decir que proceden las acciones de lo contencioso administrativo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad frente a la misma. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se declare «nulo y se revoque» el acto administrativo contenido en la Resolución de Adjudicación N°236 del 3 de septiembre de 2014. En puridad, frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
Máxime cuando el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10