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STL16533-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69911 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16533-2016 Radicación n.° 69911 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BATALLÓN A.S.P.C. N.° 30 GUASIMALES, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de octubre de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró MARÍA FERNANDA ROJAS DULCEY contra SANIDAD MILITAR – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA -, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y al impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. Expuso que le fue diagnosticada «optosis, dermatochalasis, resección de pterigio en OI y disminución de la AV y obstrucción del campo visual»; que el 15 de julio se le realizó una cirugía de pterigio nasal temporal del ojo izquierdo en la Clínica oftalmológica Peñaranda de Cúcuta; que con posterioridad se le empezó a caer progresivamente y a perder la visión; que luego del análisis por el especialista se le autorizó el examen de «campimetría computarizada» a fin de programar la cirugía de «blefaroplastia superior AO y corrección de ptosis palpebral por sresecion externa del elevador SOD OI».

Narró que el 2 de septiembre llevó las órdenes para la autorización a la sede del batallón en donde le informaron que el examen lo cubría el POS, «pero yo tenía que encargarme de la documentación pertinente para cirugía programada, lo que implicaba buscar a la especialista nuevamente para que llenar un formato y luego allegarlo a la trabajadora social del batallón y así esta poder remitirlos a Bogotá a Tribunal Médico en la ciudad de Bogotá»; que a causa de lo anterior ha perdido paulatinamente la visión y ha sufrido padecimientos en su salud física, psicológica y laboral que le ha impedido trabajar nuevamente, todo derivado de ese «tortuoso procedimiento estético».

Por lo anterior, solicitó que se ordenar a SANIDAD MILITAR «me autoricen y garanticen la realización de las cirugías de blefaroplastia superior OI y corrección de ptosis pappebral por sresecion esterna del elevador, programadas por la clínica en mención, ya que debido al delicado estado de salud en que me encuentro estoy propensa a sufrir una complicación en mi ojo izquierdo y hasta una posible pérdida total de la visión, teniendo en cuenta mi situación laboral se ha visto gravemente afectada en cuanto a que esto me impide trabajar plenamente en mi profesión de estilista» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a los atrás descritos, decretó pruebas y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Batallón de ASPC n.o 30 “Guasimales” señaló que la accionante ostenta la calidad de afiliada al subsistema de salud de las FF.MM por lo que cumple los requisitos para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar, para lo cual aportó copia de la historia clínica; que el 1 de agosto se consignó que se le realizó la cirugía para resecar un granuloma que se está formando en el ojo izquierdo; sin que se evidencie que la falta de visión tenga que ver con la intervención. Resaltó que la actora tiene conocimiento que se debe surtir un procedimiento ante el Comité Técnico Científico por tratarse de un procedimiento estético ya que ningún profesional ha considerado que dicho tratamiento esté dirigido a mejorar, restaurar o restablecer la función de órganos o tejidos, pues nada garantiza que mejore su visión con la operación; sostuvo que esta acción es improcedente si se tiene en cuenta que no se le ha negado ningún servicio médico a la accionante, por lo que pide se niegue el amparo.

La Dirección General de Sanidad Militar aclaró que solo tiene funciones administrativa y, por tanto, «no tiene injerencia, ni competencia legal alguna en el proceso de Juntas Médicas, ni de definición de situación médico laboral», que ello le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, concedió el amparo invocado y ordenó al director del establecimiento de Sanidad Militar 2015 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo autorizar la práctica de la cirugía «blefaropalstia superior ao y corrección de ptosis palpebral por sresecion (sic) esterna (sic) del elevador sod OI», que le fue prescrita a la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el comandante del Batallón de ASPC n.º 30 ‘Guasimales’ impugnó con base en los mismos argumentos que expuso al dar respuesta a la acción. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión, recordándose que en este caso particular, la sentencia de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por María Fernanda Rojas Dulcey y en tal sentido, dirigió la orden al director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015.

En ese orden, no resulta necesario entrar a analizar las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Cúcuta para conceder el amparo, pues quien confronta su decisión es el Comandante del Batallón ASPC n.º 30 “Guasimales”, autoridad que aunque vinculada al presente trámite constitucional, no se encuentra obligada a dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Así las cosas, de plano se advierte la falta de interés de la entidad impugnante, toda vez que la decisión objeto de revisión no le causó agravio alguno, ni le impuso carga, obligación o deber, por lo que la orden del a quo constitucional no le fue adversa.

Por lo expuesto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones se confirmará la decisión atacada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con la precisión anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7