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STL16532-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69931 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16532-2016 Radicación n.° 69931 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS CAMARGO ARDILA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante que motivo la interposición de esta acción. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que ocupó el cargo de director del Instituto de Desarrollo Urbano del 1 de enero de 1998 al 15 de enero de 2001; que el 4 de diciembre de 1998 el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT suscribió un contrato con la firma Steer Davis & Gleave para el diseño de obras para la adecuación de varias vías de Bogotá a fin de implementar el sistema Transmilenio; que el 23 de mayo de 2000 se adjudicó el contrato, para la rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y adecuación del sistema de transporte, a la sociedad Construcciones Civiles S. A. Anotó que en la ejecución del contrato se presentaron daños en las losas instaladas, por lo que el IDU y el contratista suscribieron actas y acuerdos para reparar las fallas; por esos hechos, la Unidad de delitos contra la Administración Pública abrió investigación para establecer si las conductas conllevaron la transgresión de la ley penal; que el 23 de febrero de 2004, la Fiscalía 191 seccional de Bogotá lo vinculó por la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo.

Indicó que el IDU presentó demanda de parte civil en la que reclamó perjuicios que estimó en 160 salarios mínimos mensuales vigentes; que terminada la etapa de instrucción, el 17 de agosto de 2006 se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en su contra; que apeló y la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó por lo que quedó en firme la acusación; que el juicio lo adelantó el Juzgado 33 Penal del Circuito el cual decretó las pruebas a practicar en la etapa del juicio; no obstante, el apoderado del IDU, aportó un documento con el cual dijo acreditar los costos en que incurrió hasta el 15 de diciembre de 2011 para el mantenimiento correctivo y rutinario de la autopista norte y la avenida Caracas y una proyección de los apropiaciones presupuestales «que deberán ser hipotéticamente destinadas para el mantenimiento de los corredores viales hasta 2021», instrumentos que no fueron solicitados ni decretados como prueba en las etapas correspondientes.

Agregó que por auto del 6 de julio de 2012 se concluyó el periodo probatorio y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que el apoderado de la entidad pública solicitó una condena en perjuicios por $108.622.563.622; que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión lo condenó a la pena principal de 85 meses de prisión y 65.5 salarios mínimos mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, y se negó a emitir condena por perjuicios.

Que al resolver los recursos de apelación que interpusieron algunos sujetos procesales, el 30 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo y modificó la condena por el de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales vigentes; además revocó la decisión sobre los perjuicios y condenó al pago de la suma de $108.622.563.611 por ese concepto a favor del IDU; que contra dicha providencia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por auto del 25 de junio de 2014, que la Corte Constitucional revocó en sentencia SU-635 de 2015.

Aseveró que el 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal resolvió no casar la sentencia impugnada y la confirmó en su integridad, con lo que quedó ejecutoriada la condena al pago de los perjuicios; decisión que considera que transgrede sus derechos fundamentales porque el valor de la indemnización se liquidó con base en un cuadro incorporado extemporáneamente por el IDU; que si bien con otros documentos que obran en el expediente se hubieran acreditado los perjuicios, éstos en ningún caso hubieran ascendido a la suma indicada, lo que configura un defecto fáctico de las sentencias al haber sido ese memorial el único sustento probatorio de la condena.

Por lo anterior solicitó que se revoque parcialmente la sentencia del 22 de junio de 2016 y en su lugar, se ordene a la accionada «casar la sentencia del 30 de agosto de 2013, en concreto, el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó al señor ANDRÉS CAMARGO ARDILA y otros, al pago de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($108.622.563.622), como perjuicios del delito por el cual fue condenado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el director técnico de gestión judicial del IDU sostuvo que al promotor no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

La Sala de Casación Penal sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo para suplir los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla el ordenamiento jurídico; que los cargos que propuso el actor con relación a los perjuicios los resolvió con base en que «la abstención del a quo “era susceptible del recurso de apelación por parte del sujeto procesal interesado (IDU), como en efecto lo fue, y el Tribunal no obró de manera contraria a derecho, ni desconoció garantía judicial alguna, al hallarle la razón a la parte civil y no a la juez de instancia”»; y porque «los daños en la obra, al igual que los avalúos por parte de la Contraloría y el IDU, cuentan con un respaldo probatorio y de motivación más que suficientes”».

Señaló que el actor pretende revivir un debate que ya se surtió en las instancias y en casación; además que «los problemas que a modo de defecto fáctico y defecto sustantivo trajo a colación el accionante no tienen ese carácter ostensible, aparte de que tampoco constituyen causales de procedencia en sede de tutela. Se trataba de una controversia que debió haberse presentado durante el trámite ordinario de la actuación, pero que la defensa en su momento optó por no hacerlo, y que ahora el abogado quiere en forma irregular resucitar en una tutela, contrariando así tanto la índole de esta acción constitucional como el orden jurídico».

Por sentencia de 6 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido y para el efecto se remitió a las consideraciones expresadas en la providencia de la que dijo que no representaba una vía de hecho que quebrante el debido proceso, no fue resultado de un criterio subjetivo con desviación del ordenamiento; se encuentra debidamente motivada y con respaldo probatorio y motivación suficiente; agregó con respecto a la cuantía que «la misma no difiere de la (…) que se manejó desde la primera instancia en el proveído fechado 24 de septiembre de 2009 emitido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad donde se señaló la suma de $107.090.000.000 “como pretensión indemnizatoria del IDU y sobre la cual se decretaron medidas cautelares con la respectiva afectación a bienes de la sociedad Concreto Argos S.A.”».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y al efecto reiteró los argumentos que expuso al interponer la acción; que ninguna de las causales que invocó tiene su origen en la interpretación contraria a derecho que anuncia el juez de primera instancia; lo que realmente censuró fue que se hubieran valorado medios de prueba ineptos, ilegales o indebidamente practicados y recaudados y a que la norma aplicable fue inadvertida por el operador judicial.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la providencia del 22 de junio de 2016 en la que la Sala de Casación Penal dispuso no casar la sentencia del 30 de agosto de 2013 que profirió el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en el que se le impuso una penal principal de 60 meses de prisión y 15 salarios mínimos de multa, además de una indemnización de los perjuicios materiales y morales a favor del IDU en la suma de $108.622.563.622, asunto este último que pretende controvertir en esta instancia. Revisada la decisión judicial en lo que fue objeto de reparo, encuentra la Corte que no estuvo desprovista de razonabilidad ni constituye una arbitrariedad, se sujetó a lo que planteó el recurrente en la demanda de casación y al referirse a la sentencia censurada dijo que «De la simple lectura del fallo de segunda instancia, se advierte que los daños en la obra, al igual que los avalúos por parte de la Contraloría y el IDU, cuentan con un respaldo probatorio y de motivación más que suficientes.

No es cierto que en el fallo impugnado dejaran de apreciarse pruebas relativas a la demostración del daño, ya que entendiéndose la motivación del ad quem un todo dinámico y coherente entre los diferentes apartados que la integra, es obvio que las conclusiones fácticas según las cuales las fallas en la obra se evidenciaron desde el 1º de marzo de 2002, y que fueron avaluadas en $108.622´563.622 de acuerdo con los estimados del IDU y la Contraloría (aspecto que suscitó la condena en perjuicios por idéntico valor), tienen sustento probatorio no solo en el capítulo correspondiente, sino además a lo largo del resto de la motivación que obra en la providencia» Precisó que «el Tribunal declaró la naturaleza y cuantía del daño material producido en este caso con el comportamiento del acusado.

Indicó su sustento probatorio, también detalló los avalúos realizados por la parte civil reclamante y lo hizo en forma tan específica que presentó un cuadro al respecto, en el cual se explicaba el origen de la cifra de $108.622´563.622. y dejó en claro que tales daños eran sustancialmente diferentes a los que el IDU ha solicitado ante otras jurisdicciones», por lo que concluyó que no hubo ausencia de motivación en la decisión del colegiado.

Finalmente advirtió que la condena impuesta por los perjuicios no pierde sustento por el hecho de haberse declarado la prescripción respecto a la conducta de peculado, por cuanto «[a] ambos comportamientos, por lo tanto, era posible atribuirles una misma consecuencia jurídica en materia de responsabilidad civil extracontractual, es decir, la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado»; resaltó que «el ad quem nunca condenó por perjuicios atribuidos al peculado culposo».

En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre la procedencia del cargo que propuso el recurrente en casación con respecto a la cuantificación de los perjuicios que en el fallo de segunda instancia se le impusieron por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, con respecto a la cual dijo que se encontraba debidamente sustentada probatoriamente y su valor se acogió a la estimación que hizo el IDU y la Contraloría, así como a las demás pruebas que fueron valoradas en su conjunto, no solamente de los daños en la obra sino también del detrimento que debió enfrentar la entidad pública interviniente.

Dicho criterio no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por el contrario se sustento en las pruebas recaudadas, no solamente en la estimación que cuestiona el actor, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertir la providencia so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Tampoco es viable por esta vía cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales al realizar el análisis del caso, toda vez que no se pueden desconocer los principios de autonomía e independencia, sin que las conclusiones en este caso puedan ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12