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STL16530-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

Radicación n.° 45192 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16530-2016 Radicación n.° 45192 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por DELVER CORDOBA CASTRO, JOSÉ LUIS SABIO PALACIOS Y ALEXANDER DIAZ DEL CID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA de la misma ciudad y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SUMARIADO DE TERNERA de ese mismo lugar, a la que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, al TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y al SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, todos de la ciudad de Cartagena, y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron que se les amparara los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que el 20 de junio de 2016, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que decretó la legalidad de la captura porque consideran que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal; que por reparto le fue asignado el proceso al Juzgado Séptimo Penal de Cartagena con Funciones de conocimiento para desatarlo; que el 4 de agosto de 2016, revocó la decisión de primera instancia, declaró ilegal el procedimiento y ordenó su libertad.

Aseveraron que como el 6 de agosto no se había dado cumplimiento a la providencia judicial, su abogado se dirigió a las instalaciones del INPEC en Cartagena, a quien se le informó que «no se les había concedido la libertad, porque la fiscalía había presentado un escrito oponiéndose a la libertad y al parecer desautorizando lo ordenado por el ad quem, mediante auto al resolver y revocar la decisión del Juez de Primera instancia, que ordenaba la legalidad del procedimiento de captura de nosotros»; por lo anterior, se instauró una acción de habeas corpus que el correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, el cual negó la solicitud el 7 de agosto siguiente; que impugnó y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. Por lo anterior solicitaron «DECLARAR: que la sentencia de Habeas Corpus de fecha 12 de agosto de 2016, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, (…) quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la audiencia de imputación de cargos y la audiencia de medida de aseguramiento, pues nuestro consentimiento para comparecer a las demás audiencias fue en contra de nuestra voluntad, porque estábamos privados de la libertad, la cual ya fue declarada ilegal al no existir flagrancia. (…) que se ordene la libertad de nosotros los procesados (…)».

Por auto de 31 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena informó que el 22 de junio de 2016 impartió legalidad a la captura de los accionantes, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que no fue objeto de reparo, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Por su parte el coordinador del grupo de tutelas del INPEC se opuso por considerar que no ha violado derecho fundamental alguno de los accionantes y que su inconformidad se dirige contra las autoridades judiciales que definieron su proceso sobre lo que no le corresponde pronunciarse. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito remitió copia del expediente contentivo del habeas corpus que instauraron los actores contra el Instituto Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Sebastián de Ternera de Cartagena.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que se profieran, como en este caso, en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en las sentencias CSJ STL3574-2014 y STL1676-2015, se consideró: En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.

En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias. Los accionantes pretenden que se deje sin efecto la providencia del 12 de agosto de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió la acción constitucional de habeas corpus que interpusieron contra las autoridades judiciales que conocen su proceso penal y el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraban recluidos; lo anterior porque consideran que se ha debido cumplir con la orden de libertad que emitió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y que no se acató, según su dicho, porque la fiscalía lo impidió. No obstante lo anterior, este asunto fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional, sin que sea viable que por esta vía se controviertan sus argumentos que no se encuentran arbitrarios y que, dicho sea de paso, se soportaron en decisiones que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Penal con base en las cuales concluyó que «la libertad de los procesados se debe a la decisión que profirió el Juez Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías el 20 de junio de 2016 en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue debatida y quedó en firme al momento de ser notificada en estrado a las partes; pese a que posteriormente se haya decretado la ilegalidad de la captura por parte del juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en fecha 4 de agosto de 2016 (…)»..

Estimó igualmente la autoridad judicial accionada que «no se puede dejar de lado sin duda alguna la independencia de cada una de las audiencias que se llevan a cabo ante el Juez de Control de Garantías, ello es la legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el caso que nos ocupa; ya que no se puede confundir el término de audiencias concentradas, con la independencia de las mismas como se dijo y el objeto de cada una de ellas en donde las partes deberán intervenir y solicitar lo propio conforme al rol que representen y lo dispuesto y exigido en la ley para su procedencia»; finalmente resaltó que el defensor de los imputados no recurrió la decisión que les impuso medida de aseguramiento a los imputados en establecimiento penitenciario y carcelario, y que solamente fue objeto de reparo la legalidad de la captura, lo que condujo a confirmar la decisión recurrida.

En ese orden, el criterio plasmado en la providencia que se censura por esta vía no se encuentra arbitraria, por el contrario, está debidamente sustentada y soportada en argumentos jurídicos y fácticos con base en los cuales concluyó que los accionantes no se encontraban privados ilegalmente de la libertad porque el juez con función de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario que no fue recurrida por el defensor y por tanto estaba en firme.

Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10