República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1653-2016 Radicación n.° 64267 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LELY FABIOLA BRAVO CAICEDO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo FÉLIX GARCÍA BRAVO, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA.
I.
ANTECEDENTES La petente, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Félix García Bravo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que su hijo al cumplir la mayoría de edad, prestó sus servicios en calidad de soldado regular en la Escuela Militar de Aviación; que en el año 2012, fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio; que desde aquella data fue reclutado y posteriormente fue enviado al Cerro Pan de Azúcar, Palmira Valle, a fin de custodiar unas antenas de comunicación ubicadas en ese lugar.
Señaló que el 13 de marzo de 2012, el área de Psicología de la Dirección de Sanidad valoró a su hijo, y le fue diagnosticado «comportamiento auto agresivo»; que nuevamente acudió al servicio médico los días 8 de junio y 3 de diciembre de 2012. Aseguró que en la actualidad Félix García Bravo, padece de «esquizofrenia indiferenciada»; la cual fue dictaminada por el Hospital Psiquiátrico San Isidro; que dicha enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión a «los tratos crueles e inhumanos recibidos por parte de sus superiores durante su permanencia en la ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ».
Resaltó que su hijo no cuenta con ningún sistema de protección en salud, ni medicamentos para tratar su padecimiento, además que en la actualidad presenta episodios de agresividad, los cuales pueden ser fatales para la convivencia pacífica y tranquila a nivel familiar y de su entorno social. De conformidad con los hechos narrados, solicitó: (i) que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, al negar la prestación de los servicios de salud de su hijo Félix García Bravo, por cuanto la enfermedad fue adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio;
(ii) ordenar a la accionada la continuidad de los servicios médicos asistenciales a su hijo Félix García Bravo para el tratamiento de su enfermedad; y (iii) ordenar a la accionada el suministro de todos y cada uno de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 12 de noviembre el 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Director de Sanidad FAC, expresó que el hijo de la accionante, durante el lapso en el que permaneció en la institución no presentó problemas mentales, ni fue tratado por el servicio de psiquiatría; que los síntomas de la enfermedad que le fue diagnosticada, durante la prestación del servicio nunca se vislumbraron.
Resaltó que, tal y como lo señala la historia médica, los «trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno mental, trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia de origen no orgánico, no especificada »; son una predisposición genética aunada a agentes ambientales tempranos (infecciones virales y procesos inmunológicos entre otros).
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia 26 de noviembre de 2015, negó el amparo deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: De los referidos documentos no se observa que al accionante se le haya diagnosticado la esquizofrenia indiferenciada durante la prestación del servicio militar ni que la enfermedad se desarrolló por los tratos crueles e inhumanos que recibió por parte de sus superiores durante la permanencia en la Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez" como se manifiesta en la demanda, de ahí que no es posible acceder a la tutela solicitada.
La Sala no desconoce la obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, deber que encuentra su razón de ser por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-737 de 2013.
Ahora bien, en el expediente no hay elementos de juicio que señalen que el accionante no fue apto para la prestación del servicio militar o que no tenía la capacidad psicofísica que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en actividad dentro de la fuerza pública. En esa dirección, las consultas médicas durante su permanencia en la institución militar no guardan relación con la esquizofrenia que con posterioridad se diagnosticó en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. Obsérvese que, incluso los trastornos mentales y del comportamiento del accionante se deben al uso de "CANNABINOIDES" tal como se lee del diagnóstico proferido por el médico psiquiatra Juan Carlos González Ruíz el 22 de diciembre de 2014, folio 27.
Por último, la Sala advierte que el accionante no está desprotegido del sistema de seguridad social en salud en tanto que se encuentra afiliado a CAPRECOM por intermedio del régimen subsidiado, tal como se desprende de los documentos que obran a folios 34, 37 y 50 del expediente, de ahí que, contrario a lo manifestado en la demanda el accionante sí tiene garantizado el acceso a los servicios de salud.
Las razones anteriores son suficientes para negar la acción de tutela promovida por FELIX GARCÍA BRAVO por intermedio de LELY FABIOLA BRAVO CAICEDO, en calidad de agente oficioso, contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual se limitó a expresar que «impugnó», sin esgrimir mayores argumentos.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Para los efectos es preciso indicar que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, atendiendo que en el escrito se afirma que el agenciado sufre de una afectación en su salud mental, condición que si bien no está llamada a ser calificada por el juez de tutela, debe admitirse en virtud del principio de la buena fe y de los documentos traídos por su progenitora quien actúa como accionante.
Así las cosas, entra la Sala abordara el estudio de la acción constitucional planteada que se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, que brinde la prestación de los servicios de salud de su hijo Félix García Bravo, por cuanto la enfermedad mental fue adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio.
Igualmente, peticiona el suministro de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes. Una vez revisado el expediente se observan las siguientes pruebas documentales: a) Respuesta al derecho de petición, emitido por el Comando General de las Fuerzas Militares Fuerza Aérea Colombiana – Dirección de Sanidad, calendada 10 de septiembre de 2015, la que se le comunicó a la accionante que una vez revisada la historia clínica de Félix García Bravo, se concluyó que durante el lapso en el que permaneció en la institución no presentó problemas mentales, ni fue tratado por el servicio de psiquiatría; que la enfermedad que señalan no fue diagnosticada durante el tiempo en que ejerció la actividad militar. b) Historia clínica de consulta prioritaria, elaborada por la Fuerza Militar de Colombia Fuerza Aérea, (fls. 16 a 18), de donde se observa la asistencia a diversas consultas médicas, entre ellas, por «trauma de ojo derecho, dolor de cabeza, comportamiento de autoagresión (…)». c) Orden médica de consulta a Psicología, adiada 8 de junio de 2012, en la cual se indicó que el hijo de la accionante presentaba un «comportamiento auto agresivo al consultar por dolor de cabeza.
Se observa orientado, consciente, estable emocionalmente, motivado para continuar con su servicio militar. Manifiesta que se encontraba "estresado" con el dolor de cabeza. Se recomienda salida del paciente y se cita a control en 8 días». d) Fórmula médica, emitida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario de 22 de diciembre de 2014, en la que le diagnosticaron a Félix García Bravo, «TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE CANNABINOIDES: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMTRASTORNO PSICÓTICO AGUDO POLIMORFO, CON SISTEMAS DE ESQUIZOFRENIAPSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO, NO ESPECIFICADA » (Resalta la Sala). e) Recetario médico emitido por salud norte, calendado 3 de julio de 2015, en el que dictaminaron «esquizofrenia indiferenciada».
Al analizar la documental allegada, se avista que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que la entidad accionada le brinde los servicios peticionados, por cuanto, no se observa que el diagnostico de «esquizofrenia indiferenciada», fuese emitido dentro del lapso en que Félix García Bravo prestara el servicio militar; a su vez, tampoco se vislumbra ni fue señalado algún suceso de donde se lograra inferir que aquel hecho fue responsabilidad de la accionada y que por ello se afectó la salud física o mental del hijo de la pentente.
Igualmente, es preciso advertir que en materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Luego, forzoso resulta concluir que en el presente caso la patología diagnosticada, no guarda relación con las valoraciones médicas efectuadas por la Dirección de Sanidad de la entidad accionada. En consecuencia, advierte esta Colegiatura que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, razones por las que se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2