CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1653-2015 Radicación No. 57753 Acta No. 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que MANEXKA EPS INDÍGENA promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
ANTECEDENTES MANEXKA EPS INDÍGENA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, información e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial a la que acusa de haber “desbordado su propia competencia abrogándose la atribución de juzgar asuntos privativos de la jurisdicción especial indígena del resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba Sucre”.
En sustento de la queja señaló que la señora Lucía Marqueza Narváez Bustamante demandó a MANEXKA EPS INDÍGENA, a través de proceso ordinario laboral; que contestó la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, la cual había sido declarada próspera por el mismo juzgado, en oportunidad anterior, en un proceso ventilado por los mismos hechos y similares condiciones y, asimismo, la de falta de jurisdicción, “como quiera que la entidad demandada hace parte de la etnia indígena Zenú, la cual tiene su domicilio principal en el municipio de San Andrés de Sotavento Córdoba” y, en esa medida, “debe conocer de los conflictos que se originen la jurisdicción especial indígena”; que, el Juzgado accionando “no dio trámite al conflicto de competencia positivo que respecto de la demanda que nos ocupa, le propuso el CABILDO MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENÚ con fecha 15 de noviembre de 2012 y recibido por el despacho el 29 de enero de 2013”; que además de ello, se le cercenó el derecho de asistir a la “audiencia de trámite y juzgamiento”, toda vez que el Estado No. 169 del 13 de noviembre de 2013, por medio del cual se fijaba la diligencia para el día 21 de enero de 2014, contenía yerros tales como señalar personas distintas como sujetos procesales que tornaron en irregular la notificación pretendida por ese medio; que de igual forma se le violaron sus derechos, al no haberse expedido los oficios o citaciones para hacer comparecer a los testigos y al haber negado la nulidad solicitada en el interior del proceso.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó la accionante al juez de tutela, “ordenar al Juzgado incoado dar trámite al conflicto de competencias positivo que respecto de la demanda ordinaria laboral promovida por la Señora LUCÍA MARQUEZA NARVAÉZ BUSTAMANTE, le propuso el CABILDO MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENÚ”. En subsidio, pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo “resuelva las excepciones de prescripción y falta de jurisdicción en sindéresis con el precedente jurisprudencial” trazado por él mismo o dejar sin efecto la actuación surtida con posterioridad a la notificación del Estado No. 169 del 13 de noviembre de 2013.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de junio de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y vinculó a la señora Lucía Marqueza Narváez Bustamante. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo envió “copia del proceso radicado 2012-00322 promovido por la señora LUCÍA NARVAEZ BUSTAMANTE contra MANEXKA EPS con ciento setenta y ocho (178) folios, dos (2) CD y un (1) cuaderno de copia de incidente”.
Por su parte, la titular del Juzgado rindió informe en relación con los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra. Adujo, entre otras cosas, que ante ese despacho judicial se había tramitado el proceso ordinario laboral de primera instancia de Lucía Narváez Bustamante contra MANEXKA EPS INDÍGENA; que a la demanda se le dio el trámite de ley, admitiéndola y disponiendo su notificación a la parte demandada, quien la había contestado; que el 29 de enero de 2013, fue presentada, “por las autoridades del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú solicitud de competencia por parte de la jurisdicción especial indígena”; que tras levantarse el paro judicial, por auto del 5 de marzo de 2013, se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL; que la parte demandante solicitó, mediante escrito, la cancelación de dicha diligencia y el pronunciamiento expreso sobre la pedido por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú; que la audiencia fue reprogramada en razón a los problemas de salud que presentaba la suscrita, para el 28 de junio de 2013; que en dicha diligencia se resolvió negativamente, lo relativo a las excepciones de falta de jurisdicción, ya que, había considerado que la competencia para conocer del asunto correspondía a ese despacho, “en atención a que de acuerdo a los hechos de la demanda y de su contestación, así como de los documentos anexos a éstas, la actividad desplegada por la accionante se encontraba relacionada con los cargos de asistente técnica y administrativa y de Coordinadora Asistencial a nivel Departamental en Sucre, cumpliendo funciones en la sede que la entidad demandada tiene en la ciudad de Sincelejo, es decir fueron realizadas por fuera del territorio del Resguardo, además no se demostró a través de la certificación correspondiente, que la demandante hiciera parte ese Resguardo Indígena, es más eso ni siquiera se adujo por la parte interesada, por lo que al no reunirse todos los requisitos establecido por la jurisprudencia constitucional que hacen procedente el ejercicio de la jurisdicción especial indígena”; que “contra la decisión que resolvió las excepciones previas, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación el cual se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, habiéndosele dado al recurrente el término de 5 días para que aportara las copias a efecto de que se surtiera el recurso, lo cual no hizo”; que “el día 21 de enero de 2014 y con presencia del apoderado judicial de la parte demandante, el Despacho da inicio a la audiencia declarando desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de MANEXKA (…) por no haber éste suministrado el valor de las expensas necesarias para su tramitación”; que profirió sentencia condenatoria y que, dos días después, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en no haber sido notificado de la celebración de la audiencia, petición que fue negada mediante auto del 22 de mayo de 2014.
La señora Lucía Marqueza Narváez Bustamante, tercera interesada en las resultas de la acción, se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 30 de septiembre de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior, vinculó al trámite de la acción, al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú. Dentro del término de traslado concedido, dicha autoridad se pronunció, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, “A LA AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, EL ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ NATURAL” y, para que se dejaran sin efectos todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo adujo, entre otras cosas, lo siguiente: “1.
Este Cabildo Mayor, integrado por autoridades indígenas, en representación legal del resguardo indígena del Pueblo Zenú y el Resguardo Indígena Colonial de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre y sus asentamientos en el territorio colonial, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, el cual se radicó ante el Juzgado accionado el día 29 de enero de 2013, solicitó se otorgara la competencia a la jurisdicción especial indígena en cabeza de este Cabildo Mayor, y fuera nuestra jurisdicción especial la que conociera y resolviera la controversia planteada mediante el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora LUCÍA MARQUEZA NARVÁEZ BUSTAMANTE en contra de MANEXKA EPS-I, con Radicado 2012-00322, con fundamento en el artículo 246 superior, o que en su defecto de no acceder a dicha petición inicial, se declarara un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, y se enviara por el despacho accionado al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el asunto, en aplicación del numeral 6 del artículo 256 superior, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.
A pesar de la existencia de dicha solicitud, el despacho accionado se abstuvo de tramitar nuestra solicitud, continuando así, con el trámite normal de la demanda y (…) realizó la primera audiencia de trámite (sin que para la realización de esa audiencia fuéramos notificados o citados (…) para que tuviéramos la oportunidad de sustentar oralmente nuestra solicitud (…) lo cual hace nulo de pleno derecho este proceso. 3.
Para este cabildo indígena, está más que claro y demostrado que la competencia y el conocimiento del asunto para resolver la controversia planteada (…) es de la Jurisdicción Especial Indígena. (…) 9. No hay que hacer un mayor esfuerzo mental para darse cuenta de los defectos orgánicos y de las vías de hecho que se han configurado en la actuación desplegada por el juzgado accionado (…)”.
Mediante fallo del 14 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concedió “el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso - ser juzgado por el juez natural”, de la parte accionante y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, “remita el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de LUCÍA MARQUEZA NARVÁEZ BUSTAMANTE contra MANEXKA EPS-I (…) al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que sea este órgano quien decida el conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena”.
De igual forma, ordenó el Tribunal al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, suspender “el proceso ordinario laboral referido hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie de fondo respecto al conflicto de competencia, caso en el cual deberá proceder conforme corresponda, dependiendo de las resultas del mismo”.
Lo anterior tras considerar que a pesar de la incuria procesal de la parte actora, estaba probado que el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú había presentado solicitud al juzgado en el sentido de considerar que era la jurisdicción indígena la llamada a conocer del proceso, solicitud ésta que tenía el operador judicial accionado la obligación legal de resolver, bien fuera manteniendo la competencia o remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto positivo de competencia. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, no sólo por cuanto el juzgado accionado no resolvió en su debida oportunidad, la solicitud elevada por el Cabildo Mayor, sino porque al interior del proceso se verificaron situaciones violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, como fue la indebida notificación del Estado No. 169 y el no haber declarado la prescripción de la acción, no obstante haberse presentado la demanda, pasados más de tres años desde que finiquitó el vínculo laboral que ató a las partes.
CONSIDERACIONES Dentro de la documental que reposa en el expediente contentivo de la presente acción de tutela, obra copia del disco compacto contentivo de la Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento del Proceso y Fijación del Litigio, celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, el 28 de junio de 2013.
Revisado su contenido por esta Sala de la Corte se advierte que, el sentenciador, se refirió a las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas, la falta de jurisdicción, a los argumentos expuestos por aquella para fundamentarla y corrió traslado a la parte demandante, quien se opuso a la prosperidad de la misma. Paso seguido, y a efectos de resolver sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta, se refirió el Juzgado accionado, a la diversidad étnica y cultural y a la autonomía jurídica y política de las comunidades indígenas.
Citó también el artículo 246 de la Constitución Política y se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la jurisdicción indígena y al fuero especial indígena. Concluyó, al respecto, que la competencia para conocer del asunto correspondía a ese despacho, dado “que de acuerdo a los hechos de la demanda y de la contestación, así como de los documentos anexos a éstas, que la actividad desplegada por la accionante se encontraba relacionado con los cargos de Asistencia Técnica y Administrativa y Coordinadora Asistencial a nivel Departamental en Sucre, cumpliendo funciones en la sede que la entidad demandada tiene en esta ciudad, es decir que fueron realizadas por fuera del territorio del Resguardo, tal como consta en las copias de los contratos de trabajo que vienen anexos a la contestación de la demanda y en las ordenes de prestación. En cuanto a la verificación de que la accionante sea parte de la comunidad indígena hay que resaltar que dentro del expediente en modo alguno se ha acreditado que esta haga parte del Resguardo Indígena Zenú”.
Añadió que eran las autoridades del resguardo quienes habían alegado ser competentes para conocer del asunto, ya que contaban con los mecanismos para tales efectos, pero en suma consideró que no se cumplían a cabalidad los elementos para que el asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción indígena, por lo que la declaró no probada. Así las cosas, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, se pronunció en dicha diligencia, sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta por MANEXKA EPS-I, sin desconocimiento de haber las autoridades indígenas alegado corresponder a ellas el conocimiento del asunto, proceder que ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, si se tiene en cuenta que lo que, inexorablemente, ha debido hacer el Juzgado ante esa situación particular, era suscitar el conflicto de competencia positivo y no insistir, de la manera en que lo hizo, para radicar tozudamente en su cabeza la competencia para conocer del mismo.
Teniendo en cuenta que se estaba frente a un evidente conflicto suscitado entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, debía dar el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo aplicación al artículo 112 de la Ley 270 de 2006 y remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la que la Ley atribuye, entre otras funciones, la de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo que ha debido el Juzgado accionado, abstenerse de continuar el trámite correspondiente, hasta tanto el competente no definiera en cabeza de quien radicaba la competencia para conocer del asunto, se mantendrá el fallo impugnado, con el fin de aquel promueva el conflicto de competencia positivo y envíe las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ordenó el Tribunal, para que se resuelva el conflicto de competencia efectivamente suscitado en las condiciones a las que se ha hecho alusión en el trámite de la acción de tutela y se surta el proceso con estricta observancia del debido proceso que debe regir todas las actuaciones judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13