CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16529-2014 Radicación n.°56781 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO en calidad de DIRECTOR DE LA FUNDACIÓN ONG DOLOR Y LLANTO MILITAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Refiere que el día 24 de julio de 2014 presentó derecho de petición ante el Presidente de la República, con el fin de que procediera oficiar a los «Ministerios del Interior y de Justicia, como a la fiscalía, contraloría, procuraduría y director de la policía nacional,(sic) con respecto a un caso relacionado con un falso positivo urbano de índole judicial, en el cual están presuntamente involucrados funcionarios pertenecientes a estas instituciones el cual no se digno a responder …» Por tanto solicita, que se ordene al señor Presidente de la República que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado ante su despacho; que conmine a sus subalternos a investigar de fondo la situación denunciada y que disponga que los jefes jerárquicos de los funcionarios que presuntamente incurrieron en este delito dispongan de sus puestos temporalmente mientras se adelanta la investigación penal para evitar que la obstruyan.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, vinculó a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la Republica, a la Procuraduría General de la Nación y al Director de la Policía Nacional.
Dentro del término, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali informó que verificada la base de datos de la entidad, se encontró que no hay registro alguno que permita inferir que el accionante radicó el derecho de petición, razón por la que solicita que se desvincule a esta entidad de la acción de tutela. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues revisados los registros de correspondencia no se encontró que el accionante haya elevado petición alguna a esa entidad.
El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no está facultado para realizar o promover investigaciones penales, a la vez que solicitó que se declare la falta de legitimidad material y formal en la causa por pasiva por considerar que no es la llamada a responder por las pretensiones del accionante. El Ministerio del Interior y el Consejo Superior de la Judicatura, de igual forma alegaron falta de legitimación en la causa.
La Presidencia de la República contestó que el actor interpuso derecho de petición el 25 de julio de 2014 con radicado DPG 14-00023788. Que la solicitud del accionante fue contestada con oficio N°14-00074189 del 4 de agosto de 2014. Que si bien el sobre fue devuelto por la oficina de correo, finalmente la comunicación se le envió al correo electrónico corporacióndignidadciudadana@hotmail.com el 15 de septiembre de 2014 a las 16:09 horas, tal como se puede verificar en el documento que contiene el pantallazo del envió. Que se dio respuesta punto por punto a lo solicitado y se dio traslado a las entidades competentes y por lo tanto, se está ante un hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que la Presidencia de la República ya le dio respuesta de fondo al accionante sobre lo solicitado sin importar que sea favorable o no a sus intereses, por consiguiente, nos encontramos ante un hecho superado, que hace que la acción de tutela pierda su objeto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no se le ha dado respuesta a su derecho de petición; que no es cierto que la contestación haya sido enviada a través de su correo electrónico y se está haciendo incurrir en error al fallador, ya que su correo electrónico es cooperacionindignidadcidadana@hotmail.com, el cual se escribe con doble «o», mientras que el envío se realizó a un supuesto correo denominado coperacionindignidadciudadana@hotmail.com; que en cuanto a la dirección de notificación a diario recibe correspondencia en la carreta 42 N°44-34 del Barrio Unión de Vivienda Popoular y hasta el momento no ha tenido queja alguna de las entidades a las cuales se ha dirigido.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Descendiendo al caso en estudio, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, por las siguientes razones: La Presidencia de la República argumenta que existe un hecho superado, pues la solicitud del accionante fue contestada de fondo con oficio N°14-00074189 del 4 de agosto de 2014; que si bien el sobre fue devuelto por la oficina de correo, la comunicación se envió al correo electrónico corporacióndignidadciudadana@hotmail.com el 15 de septiembre de 2014 a las 16:09 horas, tal como se puede verificar en el documento que contiene el pantallazo del envió. Sin embargo, no existe evidencia en la actuación que la contestación a la petición se haya remitido en debida forma, para ser comunicada al accionante, es decir, que no se allegó ninguna prueba que demuestre que realmente se le haya comunicado esta información como respuesta al petente, pues lo cierto es que no aparece constancia del envío a la dirección que suministro, y en cuanto al correo electrónico según informa la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia, se remitió a la dirección corporacionindignidadciudadana@hotmail.com, la cual no corresponde con la del accionante, siendo equivocada, pues la correcta es coorporacionindignidadciudadana@hotmail.com.
En consecuencia, dicho mensaje de datos nunca se recibió para dar por comunicada la contestación del derecho de petición. Por tanto, dicho oficio sin la constancia de entrega no se puede considerar como una contestación emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte del peticionario y que colme las exigencias de esta clase de peticiones.
En consecuencia, habrá de revocar el fallo impugnado, en aras de proteger el derecho de petición del accionante, para lo cual se ordena al Departamento Administrativo de la Presidencia que notifique en debida forma al señor Julio César Quintero Batero en calidad de Director General de la Fundación ONG Dolor y Llanto Militar, el oficio N°14-00074189 del 4 de agosto de 2014, con el cual pretende dar respuesta a la petición presentada el 24 de julio de 2014.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por el DIRECTOR DE LA FUNDACIÓN ONG DOLOR Y LLANTO MILITAR, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL.
TERCERO. -TUTELAR el derecho de petición del accionante, para lo cual se ordena al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique en debida forma al señor Julio César Quintero Batero en calidad de Director General de la Fundación ONG Dolor y Llanto Militar el contenido del oficio N°14-00074189 del 4 de agosto de 2014, con el cual pretende dar respuesta a la petición presentada el 24 de julio de 2014.
CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9