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STL16528-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16528-2015 Radicación No. 63223 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que SILVA ARIZA S.A. – SILAR S.A. promovió contra la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES La sociedad denominada SILVA ARIZA S.A. – SILAR S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a la que acusó de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso No. 2012-000161-01. En sustento de la queja señaló que la señora Carmen Lourdes Suárez de Reyes presentó demanda ordinaria contra GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara “responsable civil por una serie de perjuicios materiales y morales relacionados en el libelo, que se concretan en unos daños al inmueble de la demandante”; que de acuerdo con los hechos de la demanda, el daño se causó “al instalar la tubería de conducción de gas domiciliario”, dado que “se perforó la tubería del alcantarillado de ingreso y paso de las aguas negras”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá; que mediante auto del 3 de octubre de 2012, admitió la demanda; que la parte demandada contestó la demanda, propuso excepciones de fondo y llamó en garantía a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (quien a su vez llamó en garantía a la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.) y, asimismo, a la sociedad aquí accionante; que en su debida oportunidad replicó la demanda e interpuso las excepciones de mérito que denominó “debate sobre un contrato distinto al que originó la integración del consorcio SILAR –OPERA en donde fungió como consorciada SILAR S.A.”, “hechos ajenos a las obras efectuadas por el consorcio SILAR-OPERA”, “inexistencia de daño e imprecisión de la solicitud de los mismo, la pretensión 4 es por 200 SMMLV y no coincide con la justificación razonada expuesta por la misma demandante, justifica 100” y “en caso de una eventual condena en contra de SILAR S.A., solo puede ser máximo por el 50% del total de la misma, conforme su participación en el consorcio SILAR –OPERA”; que el 5 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que mediante auto del 6 de diciembre de 2013, se decretaron las pruebas, dentro de ellas un dictamen pericial; que pese a no haberse señalado fecha y hora para que el perito se posesionara, éste procedió de conformidad y tomó posesión del cargo, “privándose así a las partes de poder formularle más interrogantes al experto designado”; que el 4 de febrero de 2014 se llevó a cabo la inspección judicial; que en esa misma diligencia, GASES DE OCCIDENTE puso de presente al juzgado que el perito había tomado posesión sin que se hubiera fijado fecha y hora para ello, motivo por el cual solicitó ampliar los puntos del dictamen; que el Despacho accedió a lo solicitado y GASES DE OCCIDENTE manifestó lo siguiente: “Se indique al despacho cuando fue construida la casa donde nos encontramos, si tienen sus correspondientes permisos y en donde se encuentran localizados el alcantarillado de dicha casa, desde cuando fue construido el alcantarillado.

Si esta casa fue remodelada o construida sobre otra que hubiera con anterioridad y si es así cambiaron las cañerías o dejaron las existentes”; que el 25 de febrero de 2014, el perito radicó su informe; que GASES DE OCCIDENTE y SILAR S.A. solicitaron la aclaración y complementación del dictamen y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, lo objetó por error grave; que por auto del 11 de marzo de 2014 se ordenó la aclaración del dictamen; que nada se dijo en torno a la objeción presentada; que el perito presentó informe acompañado de gráficas, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado; que posteriormente presentó objeción; que mediante auto del 15 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento resolvió abstenerse de continuar con el trámite de las objeciones, por cuanto consideró que para ello era pertinente que las partes pagaran los honorarios del perito; que interpuso recurso de reposición contra ese proveído; que el juzgado revocó dicho auto y aunque denegó la solicitud que para recibir declaración de terceros había solicitado SILAR S.A., accedió a decretar un nuevo dictamen, a cargo de la facultad de Ingeniería Civil, de la Universidad del Valle; que mediante auto del 26 de septiembre de 2014, y sin que se hubiese podido practicar el informe pericial por parte de la institución de educación superior, el juzgado dio por terminado el certamen probatorio; que todos los involucrados en el pleito presentaron alegatos, salvo la parte demandante; que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por GASES DE OCCIDENTE y sin condenar a la demandada, condenó a SILAR S.A., llamada en garantía; que apeló la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la que incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia del 14 de julio de 2015; que la sentencia del Tribunal contiene un razonamiento débil.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto considera que la providencia cuestionada, fue adoptada “con sustento y aplicación razonable de la jurisprudencia, caudal probatorio y normas aplicables al caso concreto”.

CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. adujo que la decisión atacada por el accionante no se fundamentó en los elementos probatorios idóneos y le otorgó plena relevancia probatoria al dictamen pericial presentado, cuando es evidente que el mismo “partió de bases erradas al haber realizado especulaciones sin fundamento y apreciaciones de carácter subjetivo”.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá se opuso a la prosperidad de la acción, entre otros motivos, por cuanto no actuó de mala fe o alejándose de lo que permite la aplicación de la ley a casos como el cuestionado. Mediante fallo 8 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por SILVA ARIZA S.A. – SILAR S.A. Lo anterior, tras hacer un minucioso examen de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso y concluir lo siguiente: “el ad quem censurado, al desatar la alzada en providencia de 14 de julio de 2015, resolvió ‘PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL 1 de la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito ‘ausencia de responsabilidad de gases de occidente y de hecho un tercero’ propuesta por la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP.

SEGUNDO: DECLARRA CIVILMENTE RESPONSABLE A GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, por los daños que padeció la señora CARMEN LOURDES SUAREZ DE REYES….TERCERO: REVOCAR el NUMERAL 5 y el NUMERAL 6 del fallo recurrido, para en su lugar CONDENAR a GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, a pagar a CARMEN LOURDES SUAREZ DE REYES, la suma de $8’399.279.

DÉCIMO: MODIFICAR el NUMERAL 2 del mismo proveído en el sentido de DECLARAR que con ocasión de la relación contractual que existió –contrato de obra civil- entre el consorcio SILAR-OPERA y GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., se encuentra obligada a REEMBOLSAR a GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, los dineros que ésta última pague o cancele a la demandante en virtud de la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que aquí se impone’.

Lo anterior, por cuanto sostuvo, frente a la objeción por error grave que ‘de entrada se anuncia que el dictamen pericial practicado por el experto designado para tal efecto, tiene virtualidad suficiente para haber sido valorado y tenido en cuenta al momento de proferirse decisión de primera instancia y, por supuesto también la de segundo grado que emita esta Sala’. ‘(…) para dar plena validez a la pericia objeto de censura, basta con relievar que no se demostró el error grave enrostrado al dictamen, siendo esto de los objetantes, amén de que para la Sala, las conclusiones del experto no devienen descabellada, y serán consideradas dado que las falencias acusadas no son suficientes para demeritar el trabajo presentado.

En suma, comoquiera que la prosperidad de la objeción por error grave a un dictamen requiere que la misma se ponga de manifiesto, la censura bajo estudio está llamada al fracaso, y por tal motivo la experticia será acogida por el tribunal’ (…) 4.1. En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de pronunciarse respecto de la objeción por error grave frente al dictamen practicado en primera instancia, en el sentido de otorgarle plena validez al mismo, como quiera que las criticas endilgadas no fueron acreditadas; continuo con la obligación de precisar la clase de responsabilidad objeto de estudio, estableciendo así que se trataba de una ‘responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas’, en la que la única opción de exonerarse era demostrando ‘una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), hecho de la víctima o hecho de un tercero, con la virtualidad de quebrantar el nexo causal existente entre su conducta y la consecuencia dañina’.

(…) 4.2. Aclarado lo anterior, su labor la dirigió al análisis y valoración del material probatorio recaudado, elementos con los que concluyó que Gases de Occidente a través de la sociedad SILAR S.A. ocasionó el daño reclamado por la demandante en la instalaciones del inmueble de su propiedad y, que conforme a las reglas de experiencia, la lógica y la sana critica el nexo causal se encontraba ‘plenamente probado’, situación fáctica respecto de la cual la llamada en garantía (aquí accionante) ‘NO acreditó la existencia de una causa extraña, como era de su carga’.

(…) (5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las ‘pruebas’ allegadas al sub judice y con apoyo en la jurisprudencia; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de ‘defecto sustantivo y fáctico’, en lo que atañe al primero, por cuanto no se observa que se haya sustentado la decisión en una norma desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendiendo o inobservando una disposición; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte que el tribunal acusado se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos. 6.

Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la ‘esfera probatoria’, cuando el ‘error en el juicio valorativo’ sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa (…)”. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora impugnó. Considera que el estudio que hizo el juez de tutela no resolvió la totalidad de los argumentos expuestos.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, no se evidencia la alegada vulneración de sus derechos fundamentales ni el yerro protuberante en el que, sostiene aquella, incurrió el sentenciador de segundo grado al proferir la sentencia del 14 de julio de 2015, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 2012-161-01, por medio de la cual resolvió, en cuanto a la accionante respecta, “DÉCIMO: MODIFICAR el NUMERAL 2 del mismo proveído en el sentido de DECLARAR que con ocasión de la relación contractual que existió -contrato de obra civil- entre el consorcio SILAR-OPERA y GASES DE COCIDENTE S.A. ESP, la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., se encuentra obligada a REEMBOLSAR a GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, los dineros que ésta última pague o cancele a la demandante en virtud de la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que aquí se impone’.

La decisión adoptada en el interior del mencionado proceso, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investida, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Estas breves consideraciones, aunadas a las que expuso la Sala de Casación Civil de la Corte, que comparte esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2