CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69751 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16521-2016 Radicación n.° 69751 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS LAUDELINO LAGOS CAMPOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad TORRES ANDINAS S.A.S. contra el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y demás autoridades, partes e intervinientes en el amparo constitucional que el recurrente promovió bajo el radicado nro. 2015-00283.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Indicó que el 8 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad (Atlántico), por el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Andrés Laudino Lagos y ordenó el embargo de sus cuentas por valor de $52.200.000; en contra de ese proveído presentó recurso de reposición que prosperó el 20 de abril de 2015, pues se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y la terminación el proceso.
El 24 de mayo de 2016 el juez ordenó nuevamente el embargo de sus cuentas «situación que se dio después de la terminación del proceso y sin notificación alguna de las motivaciones» por lo que se acercó al despacho y se enteró que el ejecutante había interpuesto acción de tutela, la cual en primera instancia conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y aunque declaró la improcedencia del amparo, el accionante impugnó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la protección y resolvió dejar sin efecto el auto de 20 de abril de 2015 y continuar con el trámite; el a quo acató la decisión y el 14 de abril de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, precisó que la sociedad nunca fue notificada de las actuaciones adelantadas en el procedimiento tutelar; por lo que con tal omisión se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales.
Solicitó «retrotraer todas las actuaciones al interior del proceso de tutela» y, en consecuencia, ordenar su vinculación para se le permita ejercer contradicción frente a la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con posterioridad a la nulidad declarada por esta Sala, mediante auto del 21 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y demás autoridades, partes e intervinientes en el amparo constitucional que el recurrente promovió bajo el radicado nro. 2015-00283.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto en el trámite de tutela adelantado en ese despacho se vinculó a la sociedad accionante y no se le vulneraron los derechos fundamentales. Por fallo del 29 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos las sentencias dictadas el 1º de julio y 20 de noviembre de 2015 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar y en el término de cinco días desde la notificación del fallo, efectúe las gestiones necesarias para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad accionante y emita la decisión que corresponda.
Para ello consideró: Resulta suficiente reseñar que el despacho colegiado informó que en los “archivos de Secretaría no se localizó ninguna copia de oficio o telegrama que correspondiera a la notificación a la sociedad accionante de la sentencia de segunda instancia de noviembre 20 de 2015 expedida por esta Sala de Decisión, y obtenida la planilla de correo donde consta la remisión de notificación a los otros intervinientes, Juzgado de primera instancia y Defensor del Pueblo no aparece relacionada ninguna comunicación dirigida a Torres Andinas S.A.S.” [Folios 168-172, c. 1] Igualmente, el a quo constitucional, pese a que vinculó a la acción de tutela a esa persona jurídica en el auto admisorio y comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad para que la notificara [Folio 327, c. 1], este último no demostró que hubiera dado cumplimiento a esa orden, pues no aportó constancia de la comunicación remitida a la aquí reclamante acerca de la existencia de esa tramitación [Folios 331-332, c. 1].
Así las cosas, si no se probó por parte de las autoridades convocadas que la impulsora de la salvaguarda que se estudia en esta instancia, fuera notificada de aquella acción constitucional, surge evidente que se le transgredió las garantías que el ordenamiento supralegal le reconocía, para que hubiera ejercido sus derechos de defensa y contradicción frente a la tutela que Andrés Lagos Campos presentó, máxime al advertir que en ella se ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad que dejara sin efectos el auto que había resuelto la excepción previa formulada por Torres Andinas en el juicio ejecutivo promovido en su contra por aquella persona, y expidiera una nueva providencia para continuar con ese trámite.
En las reseñadas condiciones, las determinaciones de los jueces de tutela, tanto de primera como de segunda instancia, fueron adoptadas con quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, y aunque los fallos proferidos por los despachos criticados fueron excluidos por de la revisión eventual prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 [Folio 333, c. 1], no se puede considerar que los mismos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, porque sus efectos no resultan oponibles a la aquí tutelante, en la medida en que ciertamente no fue debidamente vinculada a esa acción. Posterior al fallo de tutela, Andrés Laudelino Lagos Campos indicó que durante y con posterioridad al fallo de tutela, que ordenó seguir adelante con la ejecución del título, la sociedad siempre tuvo conocimiento, solo que «los apoderados nunca hicieron presencia dentro de los términos legales a defender los intereses».
Agregó que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues los hechos que aduce violaron derechos fundamentales ocurrieron en abril y octubre de 2015, esto es, hace más de un año; además que la sociedad tiene otro mecanismo a su alcance como la eventual revisión de la anterior acción constitucional. III. IMPUGNACIÓN Andrés Laudelino Lagos Campos impugnó; señaló que TORRES ANDINAS S.A.S no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez de tutela; que el asunto tampoco tiene relevancia constitucional pues lo que se busca es que el juez se abstenga de decretar embargos y evadir el pago de obligaciones contractuales.
Que en el trámite ejecutivo quedó demostrado que la sociedad si tenía conocimiento de la continuación del proceso pues mediante su apoderado solicitó el aplazamiento de una de las audiencias, lo que evidenció la notificación por conducta concluyente, por lo que debió agotar los mecanismos de defensa a su alcance, es decir, el recurso de revisión ante la Corte Constitucional.
Finalmente, expuso el criterio reiterado en virtud del cual no procede tutela contra sentencias de tutela. Solicitó revocar el amparo y compulsar copias contra el abogado de la sociedad accionante. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto la parte accionante cuestiona que no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el trámite de tutela que promovió Andrés Laudelino Lagos Campos en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad (Atlántico) y en el cual, en segunda instancia, se dejó sin efecto el proveído que puso fin al proceso y dispuso continuar adelante con la ejecución y embargar las cuentas de la sociedad.
Debe estar Sala precisar que si bien en múltiples pronunciamientos se ha sostenido que la acción de tutela no procede para censurar decisiones emitidas en otro trámite constitucional pues no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho; no obstante, también ha establecido una excepción, esto es, cuando se encuentre acreditada la vulneración por defectos procedimentales en su trámite, es así que en la sentencia CSJ STL-9830-2016 del 29 ju. 2016, se precisó que: Es preciso advertir que tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en una anterior.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre este tópico adoctrinó lo siguiente: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
Deviene de lo dicho, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo el proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Por ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 16 del D. 2591/91, que establece “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En concordancia con lo anterior, el art. 5 del D. 306/1992, dispone que para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
En el presente caso y tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, si bien las autoridades judiciales que emitieron los fallos constitucionales objeto de estudio en esa oportunidad, aducen que la sociedad TORRES ANDINA S.A.S. fue vinculada y notificada del amparo interpuesto por Andrés Laudelino Lagos Campos para que se dejara sin efecto el auto que terminó el proceso ejecutivo, lo cierto es que de las pruebas allegadas no se demostró que dicha comunicación se hubiese efectuado pues no obra telegrama que así lo demuestre.
Además, debe tenerse en cuenta la información suministrada por el Tribunal, según la cual « en los archivos de Secretaría no se localizó ninguna copia de oficio o telegrama que correspondiera a la notificación a la sociedad accionante de la sentencia de segunda instancia de noviembre 20 de 2015 expedida por esta Sala de Decisión, y obtenida la planilla de correo donde consta la remisión de notificación a los otros intervinientes, Juzgado de primera instancia y Defensor del Pueblo no aparece relacionada ninguna comunicación dirigida a Torres Andinas S.A.S».
En relación a la residualidad que alega el impugnante por tener la sociedad accionante otros mecanismos de defensa a su alcance, es claro que ante el desconocimiento de derechos fundamentales y la ineficacia de dichas herramientas jurídicas, se abre paso la acción constitucional, como ocurrió en este caso de conformidad con lo expuesto; y finalmente frente a la inmediatez también alegada en la impugnación, es preciso remitirse a lo dicho por la Sala de Casación Civil en primera instancia, que de manera correcta, precisó «se destaca que el requisito de la inmediatez en la interposición del resguardo está presente en la solicitud del epígrafe, pues al no haberse demostrado que la actora fuera notificada del trámite de tutela que critica, no le era exigible que presentara la queja constitucional inmediatamente se profirió allí el fallo de segunda instancia, pues, en verdad, no puede considerarse que tuviera conocimiento de tal actuación».
Por las consideraciones expuestas, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13