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STL16520-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 69677 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16520-2016 Radicación n.° 69677 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por KATIA ESPITIA REYES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, contra la autoridad señalada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. Indicó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios en los distritos judiciales de Cartagena, administrativos de Bolívar y los distritos judiciales administrativos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que se inscribió para el empleo de escribiente de juzgado de circuito y equivalentes nominado y ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles con un puntaje de 808.19; que el 1° de agosto de 2016 se publicó en la página web de la rama judicial los formatos para opción de sedes.

Que el 17 de agosto siguiente fue publicada la lista de aspirantes por sedes «en donde quedé en el primer lugar para ser nombrada en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito y en segundo lugar para el Juzgado Quinto Civil del Circuito ambos de esta ciudad, debiéndose notificar a los nominadores por parte de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar dentro de los tres (3) días siguientes, notificación que a la fecha de la presentación de la presente tutela no se ha realizado».

Aseveró que «por casualidad» se enteró que el cargo al que aspiraba y en el que ocupó el primer lugar, fue nombrada una persona que había solicitado traslado pero dicha situación no le fue notificada por parte de la entidad ni a ella ni a los demás aspirantes a dicho cargo; que tampoco se ha publicado en la página web la modificación del formato de opción de sedes, lo que le causa perjuicios irremediables.

Adujo que la falta de comunicación de la aprobación del traslado para el empleo que escogió y la falta de oportunidad de aspirar a otra sede, vulneró sus derechos pues no se pudo posesionar en ninguna de las que eligió; que no devenga ningún salario y quienes habían obtenido menor puntaje que ella ya se encuentran laborando; agregó que la Sala Administrativa el dio un trato diferencial por cuanto en casos similares si tomó las medidas necesarias para solucionar tal situación. Solicitó que se le ordenara a la accionada que modifique el formato de opción de sede para el cargo de escribiente del circuito y equivalentes nominado y, en consecuencia, convoque nuevamente a los aspirantes a optar por las sedes disponibles, teniendo en cuenta la solicitud de traslado que aprobó y que no tuvo en cuenta para el concurso; como medida provisional requirió que la Sala Administrativa suspenda el trámite de nombramientos para el cargo que escogió. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió el amparo, notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; vinculó a las personas que hacen parte del registro de elegibles a dicho cargo, a la persona favorecida con la aprobación de traslado y al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena; finalmente, negó la medida provisional.

El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que mediante oficio del 24 de junio de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura remitió concepto favorable a la solicitud de traslado que efectuó Zuleyma del Carmen Pacheco para ocupar el cargo de escribiente en propiedad; que el 25 de julio se profirió la Resolución nro. 035 mediante la cual el juez acogió el concepto y fue nombrada; el 17 de agosto la antes citada aceptó el empleo y el 7 de septiembre solicitó prórroga para posesionarse.

Recalcó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura precisó que el 23 de junio de 2016 emitió concepto favorable en relación al traslado de Zuleyma del Carmen Castaño Pacheco al cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena; sin embargo, que por «error involuntario, se publicó nuevamente la vacante como opción de sede y fue optada por las integrantes del registro de elegibles para el cargo de escribiente de circuito Katia Espitia Reyes y Emilia Rosa de Ávila Lamadrid» y dado que el 4 de agosto siguiente la juez mediante resolución nro. 035 hizo el nombramiento en propiedad de quien solicitó la transferencia «la vacante ofertada en el mes de agosto no existía y no debió haberse publicado ( ) la Seccional en aras de corregir el yerro, en sesión de sala extraordinaria del 5 de septiembre de 2016, decidió modificar la decisión de la Sala del 24 de agosto de 2016, en la que se aprobó la confirmación de la lista de elegibles para el cargo de escribiente del circuito nominado para el Juzgado Segundo de Familia del Circuito (…) lo cual realizó mediante oficios CSJBOP16-1356 y CSJBOP16-1357, advirtiéndoles que una vez sea posesionada la señora Castaño Pacheco en el Juzgado Segundo de Familia, se liberará la vacante del Juzgado Primero de Familia del Circuito, del cual se produjo el traslado, además de la comunicada a la fecha, por la coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena, vacantes, para los cuales podrán presentar opción de sede en el mes de octubre, no como de manera errada afirma, en el municipio de Simití San Andrés Islas».

Recalcó que la actora cuenta con otros medios de defensa y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia del amparo constitucional con carácter transitorio. Mediante memorial del 13 de septiembre de 2016 el Tribunal le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que informara todas las opciones de sede a las que pudo haber optado la accionante.

Keivin Cardona Theran, como integrante de la lista de elegibles, adujo que fueron varios los errores por parte del Consejo Seccional al publicar las sedes disponibles pues se ofrecieron empleos que no estaban vacantes, irregularidades que nunca fueron notificadas ni publicadas en la página web de la entidad y menos se hizo la debida modificación, cambio o fluctuaciones de las opciones de sede.

Resaltó que esas inconformidades vulneran los derechos de los elegibles y solicitó que se le ordenara a la entidad accionada modificar «en base a cargos reales el formato de opción sede para el cargo de escribiente del circuito nominado publicado en el pasado mes de agosto», para que así las personas de la lista puedan escoger. Julia María Lambis Pabuena se adhirió a las pretensiones de la tutela.

Por fallo del 21 de septiembre de 2016 el Tribunal negó la intervención de Keivin Cardona Theran y Julia María Lambis Pabuena por cuanto ellos plantean hechos nuevos que desvirtúan la figura de la coadyuvancia de las pretensiones con el fin de salvaguardar el debido proceso. Asimismo no accedió al amparo pues la actora cuenta con la «vía ordinaria» para efectos de contrarrestar la afectación de sus derechos por lo que no es posible la intervención del juez constitucional.

Precisó que si bien la accionada incurrió en un error y le causo un perjuicio a Espitia Reyes, lo cierto es que el daño no es de carácter irremediable porque «es la aspirante que tiene el segundo mejor puntaje de la lista de elegible, también se vislumbra que ocupo el segundo puesto en la lista de aspirante de sedes del Juzgado Quinto Civil del Circuito, correspondiéndole el primer puesto a Claudia Patricia Ochoa Buelvas, quien además ocupó el primer puesto en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, de manera que atendiendo la opción escogida por ésta última aspirante, la accionante podría tener oportunidad en la vacante del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, aunado a ello, el Consejo Seccional de la Judicatura debido al error cometido, de forma personal le comunicó a la actora que en el mes de octubre hogaño se presentarían dos vacantes, una en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y otra comunicada por la Coordinación de los Juzgados Penales para Adolescentes».

Por lo anterior, concluyó que la actora cuenta con varias posibilidades para ocupar el cargo en el que conforma la lista de elegibles. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; expresó que la entidad no incurrió en un error sino que fueron varios y que si bien la aceptación del concepto de traslado por parte de la juez segunda de familia se hizo el 4 de agosto así que cuando se ofertó la sede, el 5 de ese mismo mes, la accionada ya tenía conocimiento de ello.

Aseguró que se le causó un perjuicio irremediable pues se encuentra en una posición privilegiada en virtud a la lista de elegibles la cual fue desconocida y deja al azar su vinculación a la rama judicial aunado a que quienes ocuparon un lugar inferior si pueden acceder a los empleos. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso la accionante aspira que a través de la acción de tutela se «modifique el formato de opción de sede para el cargo de escribiente del circuito y equivalentes nominado publicado en el mes de agosto de 2016, una vez hecho esto se convoque nuevamente a los aspirantes al cargo a ejercer su derecho de opcionar (sic) para las sedes que se encuentren disponibles después de la modificación, teniendo en cuenta que se aprobó por parte de esa corporación solicitud de traslado de un (a) empleado (a) para el Juzgado Segundo de Familia del Circuito y no se percató que ese despacho lo habían incluido en el formato de opción de sedes del mes de agosto de 2016, causando con esto los perjuicios irremediables».

En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de los concursos de méritos, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En este asunto se pretende la modificación de las reglas para la escogencia de sede, lo cual, en principio, atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás personas que optaron porque conforman la lista de elegibles. Ahora, si bien la entidad accionada incurrió en un error al ofertar el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, pese a que anteriormente había aprobado un traslado a ese mismo cargo y por tanto no estaba vacante, y que la actora amparada por dicha oferta prefirió ese mismo empleo; lo cierto es que no se avizora el perjuicio irremediable que esgrime la promotora, toda vez que aún cuenta con la posibilidad de elegir otra opción que dado el puesto que ocupa en la lista de elegibles (2º lugar) le permite tener una clara expectativa de ser nombrada en otro despacho judicial, máxime cuando se encuentra acreditado que existen otras vacantes en la ciudad de Cartagena donde aspira ocupar su cargo la actora.

Por el contrario, revisada la página de internet del Consejo Superior de la Judicatura se observa que el 1° de noviembre de este año se ofreció la sede en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena o el Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a los que evidentemente puede acceder la accionante. Dado lo expuesto, es claro que deberá confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11