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STL1652-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1652-2016 Radicación No. 64051 Acta No. 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que CLEOTILDE PORTILLA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES La señora Cleotilde Portilla instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y “recta y cumplida administración de justicia”.

Señaló que los señores José Méndez Delgado y Gerardo y Antonio María Delgado instauraron en su contra y en la de Henry Paipa, demanda ordinaria reivindicatoria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga; que los demandantes afirmaron ser cotitulares del inmueble ubicado en la carrera 48A No. 57-32 del Barrio Panorama de Floridablanca, identificado con el folio nº 300-174286, por haberles sido adjudicado en la sucesión de Daniel Delgado, según escritura pública nº 7225 de 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de Bucaramanga; que mediante auto del 2 de junio de 2019, el a quo ordenó integrar el litis consorcio por activa, y en ese sentido, vinculó al señor Cristóbal Delgado, persona quien aparecía como propietario del inmueble identificado con folio de matrícula No, 300-174286, sobre el que versaba el litigio; que, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, proponiendo las excepciones denominadas “prescripción de la acción”, “ausencia de interés jurídico y ausencia de causa jurídica de las personas que se presentan a reivindicar”; que instauró una contrademanda, en la cual se aportaron pruebas contundentes y suficientes sobre su posesión de buena fe; que en el año 2010, la parte demandante informó al despacho acerca del hecho del fallecimiento del señor Cristóbal Delgado, en razón a lo cual, el despacho la requirió para que informara sobre los herederos determinados que el mismo tuviera; que la apoderada judicial de la parte demandante, señaló como herederas del causante, a sus hijas Margarita, Lisbeth y Lina María Delgado y, adicionalmente informó que la sucesión del finado se estaba tramitando en la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, lo que no es cierto; que al pleito comparecieron Margarita, Lisbeth Janeth y Lina María Delgado, como descendientes de Cristóbal Delgado, fallecido el 14 de marzo de 2006; que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el cual profirió sentencia el 21 de noviembre de 2014, ordenando la reivindicación del mencionado bien inmueble, a favor de la parte demandante; que en esa misma providencia, se le condenó al pago de frutos civiles; que la sentencia de primer grado fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que consideró que no había la menor discusión en torno al hecho de que los demandantes fueran los legítimos dueños del inmueble y que su título de adquisición no merecía reproche alguno, confirmado la sentencia impugnada; que ambas instancias interpretaron indebidamente los artículos 673 y 950 del Código Civil, como quiera que “la escritura pública que acreditaba la adjudicación en la sucesión del señor Danilo Delgado, era insuficiente para acreditar la titularidad del derecho de propiedad, de cara a que los herederos no adquieren originariamente el derecho de propiedad, no se trata de una verdadera transferencia del derecho de propiedad, sino que, por ser los herederos continuadores de la personalidad jurídica del causante, se extiende el derecho de propiedad del causante a aquéllos”; que el expediente al Juzgado de origen, el que mediante providencia del 31 de agosto de 2015 ordenó la comisión para la diligencia de entrega; que no bastaba con que el señor Cristóbal Delgado hubiera estado representado en el juicio por sus herederos, sino que era necesario que éstos hubiesen acreditado en su cabeza, el derecho de propiedad sobre la cuota parte del bien inmueble objeto de litigio; que pese a que se integró al contradictorio al señor Cristóbal Delgado, ni este ni sus herederos agotaron nunca el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación; que siempre ejerció la posesión sobre el bien inmueble, de buena fe; que dentro del trámite del proceso no fue tenida en cuenta la prueba documental aportada.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin valor ni efecto la sentencia que fuera dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se proferir una nueva “que en derecho corresponda”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, y a los señores José Asención Méndez Delgado, Gerardo y Antonio María Delgado, Henry Paipa y Lisbeth Yaneth, Lina María y Margarita Delgado.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que en ningún momento había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que en las actuaciones se respetó el artículo 29 de la Constitución Política y las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente respetó el derecho al acceso a la administración de justicia e igualdad de las partes (fls. 98 y 99).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que profirió la sentencia cuestionada -por medio de la cual confirmó la que acertadamente profirió el a quo-, “bajo argumentaciones jurídicas y fácticas que se encuentran en los límites interpretativos, con explícita explicación acerca del tema de legitimación en la causa, el litis consorcio que se configuró y los requisitos necesarios para que salieran avante las pretensiones de la parte activa de la lid”.

Mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Cleotilde Portilla, tras advertir lo siguiente: “1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporación censurados vulneraron las prerrogativas alegadas, al acceder a las pretensiones en la acción de dominio José Asención Méndez Delgado, Gerardo y Antonio María Delgado contra Cleotilde Portilla y Henry Paipa, según la gestora, por >. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un lapso razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. 3.- Para el estudio que se realiza, está probado: a.-) Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda reivindicatoria de José Asención Méndez Delgado, Gerardo y Antonio María Delgado contra Cleotilde Portilla y Henry Paipa, respecto del bien localizado en la carrera 48A nº 57-32 del Barrio Panorama de Floridablanca, identificado con el folio nº 300-174286, y dispuso integrar el litisconsorcio necesario por activa con Cristóbal Delgado (2 jun. 2009), folios 7 y 8. b.-) Que como se comunicó el deceso de Cristóbal, ocurrido el 14 de marzo de 2006, se vinculó a sus hijas Margarita, Lisbeth Janeth y Lina María Delgado, quienes acudieron en condición de coadyuvantes del libelo principal. c.-) Que Portilla y Paipa, una vez notificados: (i) Se opusieron a las pretensiones (ii) Excepcionaron >, > y > (fls. 9 al 11).

(iii) Reconvinieron, solicitando la declaración de prescripción adquisitiva. d.-) Respecto de la contrademanda, se surtió el siguiente trámite: (i) Se inadmitió para que se adecuara según los mandatos de los artículos 81 y 407 del Código de procedimiento Civil (21 may. 2010), folio 24. (ii) Se interpuso reposición y en subsidio apelación (iii) El Juzgado mantuvo la decisión y no concedió la alzada por no ser procedente ese remedio frente al auto atacado.

(iv) Subsanado el libelo, se admitió y se ordenaron los emplazamientos de rigor. (v) De oficio, se declaró la nulidad desde el auto de 21 de mayo de 2010, nuevamente inadmitió la contrademanda y concedió cinco (5) para ser corregida en los términos allí indicados (3 oct. 2011). (vi) No atendida la orden, se rechazó (24 oct.), folio 24. e.-) Que a la audiencia de conciliación, saneamiento, interrogatorios, fijación del litigio, resolución de excepciones previas, decreto y práctica de pruebas, no comparecieron Cleotilde y Henry (28 feb. 2012), quienes tampoco justificaron su omisión, por lo que fueron sancionados pecuniariamente. f.-) Que se decretaron las pruebas pedidas por ambos contendores (27 feb. 2014). g.-) Que vencido el traslado para alegar, en cumplimiento de los Acuerdos nº PSAA 13-9984 de 5 de septiembre de 2013 y PSAA 14-10197 de 5 de agosto de 2014, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión. h.-) Que éste profirió sentencia desestimando las defensas, acogiendo los pedimentos, ordenando la restitución del inmueble, el pago de los frutos civiles apreciados en cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos once pesos ($ 46.145.611), e imponiendo costas a los vencidos (21 nov. 2014), folios 22 al 42. i.-) Que el ad quem confirmó la resolución apelada por los desfavorecidos (5 jun. 2015), folios 50 al 59. j.-) Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito al que regresó el proceso, libró comisorio para la entrega de la casa (8 sep.), folio 45. 4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC-2014, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC-2014, 5 sep. rad.01941-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00 y STC-2015, 19 nov., rad., 02762-00 ). b.-) En la sentencia del Tribunal Superior de Popayán (5 jun. 2015), en cuanto confirmó la del a quo, que hizo la declaración de dominio, dispuso la restitución del inmueble y el pago de frutos civiles, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora la gestora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.

Es así que, luego de referirse a los presupuestos de la acción reivindicatoria, a la luz del artículo 946 del Código Civil, esto es, derecho de dominio en el demandante; posesión en el demandado; singularidad en la cosa objeto pretendida; e, identidad entre el bien poseído y el perseguido, señaló que todos ellos se encontraban reunidos, siendo acertada la valoración probatoria del funcionario de primer grado.

A continuación, se ocupó de las críticas de los recurrentes al fallo opugnado, según las cuales, el a quo (i) no observó la falta de integración del litisconsorcio necesario por activa, dado que no actuó José Asención Méndez Delgado, también copropietario del bien objeto del proceso, y por tanto, la demanda estaba llamada al fracaso; (ii) confunde el título de propiedad, ya que el que debe ser objeto de estudio no es el que se encuentra en cabeza de Daniel Delgado sino en las personas que fungen como adjudicatarias; y, (iii) la no valoración adecuada de la prueba testimonial que da fe de su posesión desde antes del deceso de éste, expresando ‘(…) no hay la menor discusión en señalar que los demandantes son los legítimos dueños del inmueble, que su título de adquisición no merece reproche alguno, ni de los demandados, ni de nadie, y que los demandantes se hallan en absoluta legitimación para deprecar la reivindicación en calidad de dueños (incluso los iniciales demandantes, pues, se entiende que reivindican para la comunidad)… contra lo que creyó el señor Juez de conocimiento al admitir la demanda, en estos casos no hay litisconsorcio necesario, pues en nuestro sistema jurídico, perfectamente, cualquiera de los condueños está legitimado para reivindicar para la comunidad y el reclamo de los derechos de los demás condueños no le corresponde hacerlo a los demandados poseedores, sino a los propios condueños, titulares de los derechos’.

Y precisó ‘en el caso, si el señor José Asención Méndez Delgado es persona distinta de quien aparece como demandante desde el comienzo, por haber dado poder, y tiene algún derecho, es a él a quien corresponde reclamarlo y no a los demandados, que carecen de legitimación para pedir en su nombre, lo que fuere; en cambio los demandantes sí podían pedir a su favor, incluso sin decirlo, pues se entiende que reivindican para la comunidad, si la hubiere con el mencionado y si se tratare de otra persona.

Así que esa parte de la alegación de los apelantes es completamente infundada y más bien cae en el vacío’. Respecto de la posesión ostentada por Cleotilde Portilla y Henry Paipa, avalando la apreciación que de los medios de convicción realizó el juzgado, concluyó, que si bien entraron al inmueble en calidad de tenedores, como inquilinos, con la muerte del arrendador decidieron aprovechar tal circunstancia para convertirse en >, con lo que intervirtieron su título, sin los escasos cinco (5) acreditados les sirvieran para la prosperidad de la excepción prescriptiva.

De esta forma, el pronunciamiento del Tribunal refleja unas apreciaciones razonables, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en «vía de hecho», ya que ésta solo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento; tema sobre el cual ha dicho la Corte que (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, 27 sep. 2013, rad., 02177-00, STC12331-2014, 11 sep. rad. 02008-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00, STC-2015, 19 nov., rad., 02762-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada”.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. A pesar de haber anunciado que, con posterioridad manifestaría los motivos de su inconformidad, no obra en el plenario escrito que de cuenta de ello. CONSIDERACIONES A folio 50 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de junio de 2015, por medio del cual confirmó la que fuera dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 21 de noviembre de 2014, por medio del cual se ordenó la reivindicación del inmueble a favor de la parte demandate.

Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo y preciso examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia antes mencionada, además de resultar razonable y suficientemente motivada, al margen del criterio que sobre el asunto particular pueda tenerse, no presenta un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión de cuyo contenido se aparta la accionante, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al ordenar la reivindicación del bien inmueble solicitada.

Las breves razones expuestas, aunadas a las que en detalle esgrimió la Sala de Casación Civil para denegar la protección invocada, mismas que esta Colegiatura comparte, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13