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STL16519-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

Radicación n.° 75515 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16519-2017 Radicación n.° 75515 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE ROSERO TUMAL, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DISTRITO MILITAR n.º 23 DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Andrés Felipe Rosero Tumal promovió acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la libre desarrollo de la personalidad, igualdad y educación, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades cuestionadas. En respaldo a su solicitud, manifestó que el 8 de mayo de 2014 fue citado para definir su situación militar en el Distrito Militar n.º 23 del Batallón Batalla de Boyacá de Pasto, ocasión en la que tramitó su libreta militar provisional, toda vez que se encontraba cursando los estudios universitarios.

Adujo que el 21 de agosto de 2016, acudió ante el Distrito Militar solicitando el aplazamiento de la libreta «debido a que no he culminado mis estudios universitarios, sin embargo bajo la excusa de no haber sistema no se atendió mi requerimiento». De suerte que se acercó nuevamente en junio de 2017, allegando los certificados académicos. Indicó que la Brigada n.º 23 del Ejército Nacional solicitaron la presencia de los padres del accionante, junto con la declaración de renta, certificación de Agustín Codazzi y RUT, liquidando la libreta militar por valor de $11.542.000, suma que debería cancelarse dentro de los 90 días siguientes a la liquidación, «bajo la presión de que no hacerlo lo llevarían a prestar el servicio militar de forma inmediata».

Expuso que tiene 18 años y que actualmente se encuentra en séptimo semestre de Comercio Internacional de la Universidad de Nariño; que sus padres no tienen el deber de cubrir una obligación que recae en él y que elevó petición ante el Distrito Militar solicitando la anulación de los pagaré suscritos por sus progenitoras y poniendo de presente que se tenga en cuenta que no puede ser reclutado, por cuanto está estudiando.

En oficio de 28 de junio de 2017 el Distrito Militar n.° 23, le informó que no era posible la exención del servicio militar, comoquiera que el encontrarse estudiando no es causal para ello y que en todo caso, no estaba facultado para anular una obligación de las cuales los padres se obligaron a constituir. Por lo anterior, solicitó que se protegieran los derechos transgredidos y en consecuencia, se ordene a la accionada abstenerse de incorporarlo a prestar el servicio militar hasta que culmine sus estudios, los cuales deberán validarse como prestación de un servicio a la sociedad y se anulen los pagarés suscritos por sus progenitores «y en su defecto se abstenga de realizar liquidaciones a nombre de mis padres siendo que soy mayor de edad y responsable de las mismas en la medida de mis capacidades».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, en el que corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Distrito Militar n.° 23 del Ejército Nacional, Pasto y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado concedido para el efecto señalado, el Distrito Militar n.° 23 informó que el accionante se encuentra en esta de liquidación con recibo, faltando simplemente la cancelación de los respectivos recibos para luego obtener la libreta militar de segunda clase, terminado con el proceso de definición de la situación militar.

Señaló que la liquidación de la cuota de compensación militar fue resuelta en el acto administrativo n.° 0638086 de 7 de junio de 2017, de conformidad con la prueba sumaria de los ingresos y patrimonio de su grupo familiar. Adujo que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, dentro de los 10 días siguientes a su expedición, encontrándose a la fecha vencido dicho término. La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó que remitió el traslado de la tutela al Distrito Militar n.° 23 por ser la entidad competente, por lo que solicitó su desvinculación. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió fallo de fecha 26 de julio de 2017, en el que negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no era procedente, toda vez que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues dicha situación «debe ser resuelta por la autoridad castrense previa revisión de los documentos que se requieren para el efecto».

Adicionalmente, expuso que este mecanismo no estaba constituido para revivir oportunidades administrativas vencidas, de suerte que lo propio era que el accionante presentara el respectivo recurso de reposición contra el acto administrativo de liquidación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con escrito obrante a folios 63 al 69 del cuaderno principal, en el que reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Agregó que el acto administrativo mediante el cual se le liquidó la cuota compensación militar no le ha sido notificado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por el accionante es que no se le obligue a prestar el servicio militar hasta que culmine sus estudios y se deje sin valor los pagarés firmados por sus progenitores, con ocasión de la liquidación de la cuota de compensación militar realizada por la suma de $11.542.000.

No obstante, es evidente que la pretensión del accionante no está llamada a ser resuelta por este juez de tutela, debido a que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el mismo inició proceso para definir su situación militar, trámite dentro del cual afirma el tutelante que se le liquidó «libreta militar por valor de $11.542.000, suma que debería cancelarse dentro de los 90 días siguientes a la liquidación», situación que se encuentra acorde con lo establecido en la Ley 1184 de 2008.

Ahora bien, si el accionante no se encuentra de acuerdo con la liquidación de la cuota de compensación militar a la que hace referencia en el escrito de tutela, el sendero idóneo para discutir su legalidad, le fue adecuadamente notificado por la entidad accionada, tal y como consta en « LIBRO ENTREGA RECIBOS DE CUOTAS DE COMPENSACIÓN MILITAR Y DECRETO 2350/71 FOLIO NO. 0051 » (folio 42), por lo que es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede el actor solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si la resolución que le resultó gravosa se encuentra o no ajustada a derecho.

Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que finalmente cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

De esta manera, se habrá de confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2