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STL16519-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 69735 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16519-2016 Radicación n.° 69735 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MÓNICA VIVAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario que la accionante promovió en contra de ALMACENES LA CATORCE S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que presentó demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual contra Almacenes La Catorce S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2012 cuando sufrió lesiones «al resbalar y caer en charco de agua al salir del ascensor dentro de las instalaciones de almacenes la 14 de Pasoancho»; el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali por decisión del 2 de octubre de 2015 negó las pretensiones; apeló por cuanto el a quo incurrió en «defectos fácticos por la no valoración del acervo probatorio y, procedimental por no estar en consonancia con los hechos»; y el Tribunal confirmó pues, de manera errónea, argumentó que «se desconfiguró que el hecho generador del daño haya ocurrido dentro de las instalaciones de la 14, y, la orfandad de pruebas en la cual se encontraban algunos elementos de la responsabilidad civil».

Explicó que el hecho generador del daño no fue objetado por las demandadas y que las pruebas fueron allegadas de manera regular y oportuna al proceso, de las cuales se derivaba el consentimiento de las demandadas de los hechos narrados y de su culpa en el siniestro, tan así que solicitaron una conciliación entre las partes, en la que no se llegó a un acuerdo.

Solicitó «tutelar mi derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenar lo que corresponda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario que la accionante promovió en contra de ALMACENES LA CATORCE S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. El Tribunal accionado reiteró que la tutela solo procede cuando el juzgador de instancia profiere una decisión desprovista de sustento legal o probatorio y que conlleve a la existencia de vías de hecho; especificó que en la sentencia censurada quedaron plasmados los motivos que conllevaron a negar las pretensiones de la demandante pues consultaron la realidad fáctica del proceso con un soporte normativo suficiente.

Por fallo del 21 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que los motivos de la actora para promover el presente amparo se reducen en un subjetivo disentimiento frente a las razones esgrimidas por la autoridad accionada, lo que naturalmente, excede el ámbito de la tutela pues los jueces gozan de entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios de pruebas a partir de los cuales forma su convencimiento y aplican el respectivo razonamiento jurídico, ello desde que no incurra en una desviación ostensible del ordenamiento legal, supuesto que no se evidenció en este caso.

Posterior al fallo, ALMACENES LA 14 S.A. se opuso a las pretensiones pues la decisión atacada se sustentó jurídica y probatoriamente conforme el ordenamiento jurídico y utilizando la lógica, las reglas de la experiencia y la sana critica del fallador, sin que pueda interferirse en la autonomía judicial. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali sostuvo atenerse a lo consignado en el expediente y las motivaciones expuestas en la providencia que resolvió la Litis.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró la deficiente valoración probatoria hecha por los jueces de instancia. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas por los falladores de instancia que no accedieron a las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual propuestas por la accionante, pues en consideración de aquella, no se hizo una correcta valoración probatoria que demostraba la ocurrencia del hecho generador.

Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida a controvertir la valoración probatoria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de Almacenes La 14 y Mapfre Seguros Generales de Colombia, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

En efecto, el Tribunal recalcó que «todos y cada uno de los elementos integradores de la responsabilidad civil extracontractual deben lucir probados de modo irrefragable, por tanto, es inadmisible que a partir de conjeturas o del simple ejercicio retórico entre lo que se dijo o no en la contestación de la demanda, pretender que se tenga por acreditado la responsabilidad que se endilga a las demandadas; resultando reprochable desde todo punto de vista la cómoda situación y a la vez onda confusión que revela la apelante, cuando sin más afirma que habida cuenta que la parte demandada no negó la existencia del hecho, entonces el señor juez debía acceder casi que automáticamente a las pretensiones» es así que «sobre la parte actora gravitaba la carga procesal de acreditar, con suficiencia, que el hecho generador del año efectivamente ocurrió y que se produjo por culpa de la demandada, los indicios no son suficientes para desvirtuar las profundas contradicciones detectadas ante diversos medios de prueba actuantes sobre la verdadera y real ocurrencia de los hechos».

Y por lo que concluyó que «el laborío probatorio a ejecutar por la parte demandante no se cumplió a cabalidad y al no encontrarse acreditado en debida forma el hecho generador del daño, inane se torna continuar con el estudio de los restantes elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual y los posibles perjuicios causados, pues sería un imposible dialectico y ontológico que se pueda predicar la existencia de un hecho debido a este hecho y menos que exista la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño».

En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de segunda instancia que confirmó el del a quo no se encuentran arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8