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STL16518-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2279 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16518-2015 Radicación No. 63185 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jorge Moreno Ramírez contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que la Sociedad Astaf Colombia S.A.S promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La sociedad denominada Astaf Colombia S.A.S promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el propósito de que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado dicha autoridad judicial “al aplicar a un caso concreto una norma jurídica mercantil expresamente derogada”, se declare la nulidad del 12 de junio de 2015 con el fin de que se dicte uno nuevo, dentro del proceso verbal adelantado en contra de la sociedad, por el señor Jorge Moreno Ramírez, “teniendo para tales efectos presente, que el artículo 194 del Código de Comercio se encuentra derogado por el canon 118 de la Ley 1563 de 2012”.

Del escrito de tutela, así como de la prueba documental arrimada al plenario, se tiene que el señor Jorge Moreno Ramírez presentó, en contra de la sociedad aquí accionante, demanda de impugnación de decisión adoptada en asamblea de accionistas llevada a cabo el 2 de diciembre de 2014; que la demanda verbal fue admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2014, decisión que fue impugnada por la sociedad demandada con el argumento de mediar entre las partes, pacto compromisorio; que la admisión de la demanda fue revocada; que el apoderado de la parte demandante interpuso contra dicho proveído, el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que mediante providencia del 12 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió “REVOCAR el auto No. 801-018733 de 19 de diciembre de 2014” y en su lugar “ORDENAR al Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles continuar con el trámite que corresponda”; que mediante providencia del 4 de agosto del año en curso, la Superintendencia Delegada dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, acotando a pie de página que la normativa invocada por el Tribunal había sido derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto “la decisión tomada el 12 de junio del año en curso, dentro del proceso No. 1100131990012014-01216-01, que revocó el auto No. 801-018733 del 19 de diciembre de 2014, proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y por el cual se ordenó al a quo continuar el trámite del asunto en cuestión, pues pese a pactarse en el contrato social cláusula compromisoria, es posible acudir a la jurisdicción ordinaria para impugnar una decisión; no responde a arbitrariedad alguna, en la medida en que obedece a las razones fácticas y jurídicas, que en ellas se consignaron”.

Anexó copia de la providencia cuestionada. La Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades efectuó un breve recuento del trámite del proceso en el que se profirió la providencia cuestionada. Dijo, al respecto, que “el 24 de octubre de 2014, Jorge Moreno Ramírez presento una demanda judicial ante este Despacho, en ejercicio de la acción de impugnación de decisiones sociales contemplada en el artículo 191 del Código de Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de unas decisiones sociales”; que mediante auto No.801-17364 del 26 de noviembre de 2014, se admitió la demanda; que el apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición alegando la existencia de cláusula compromisoria; que mediante auto No. 801-18733 del 19 de diciembre de 2014 se rechazó la demanda; que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese último proveído; que mediante auto del 12 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto impugnado y en su lugar le ordenó continuar con el trámite correspondiente; que mediante auto No.800-10301 del 4 de agosto de 2015, la Superintendencia dio cumplimiento a lo ordenado; que, a su juicio, “la prohibición contemplada en el artículo 194 del Código de Comercio, no se encontraba vigente al momento de incluir la cláusula compromisoria en los estatutos de Astaf Colombia S.A.S. Lo anterior, debido a que el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 derogó expresamente el aludido artículo 194.

Así cualquier pacto arbitral en materia societaria, suscrito después de la derogatoria del mencionado artículo 194, debe entenderse como válido para acudir a la jurisdicción arbitral”. El apoderado del señor Jorge Moreno Ramírez, presentó escrito coadyuvando a la parte accionada. Se opuso a la prosperidad de la acción, en suma, por faltar su presentación al principio de la inmediatez y ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Mediante fallo del 8 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Astaf Colombia S.A.S. y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2015 y todas las actuaciones que del mismo se derivaran y ordenó “a la autoridad encartada, que en el término de 10 días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub exámine”.

Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “3. Observa la sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: a) En el acta No. 25 de 19 de diciembre de 2013 se dejó constancia de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Astaf Colombia S.A., con ocasión en la que asistió Jorge Moreno, fungiendo además como secretario de la misma, que tal reunión tuvo por objeto entre otros, la ‘transformación de la sociedad al tipo de las sociedades por acciones simplificadas’, oportunidad en la que pactaron ‘cláusula compromisoria’ para la resolución de conflictos societarios (fl. 52-76 Cdno. original). b) El 26 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda de impugnación de actas promovida por Jorge Moreno Ramírez en contra de Astaf Colombia S.A.S. (aquí accionante) (fl.78). c) El extremo pasivo interpuso recurso de reposición frente al ‘auto admisorio’ alegando que ‘el señor Jorge Moreno, en su calidad de demandante, quedó materialmente vinculado a la cláusula compromisoria contenida en el artículo 52 de los estatutos de ASTAF COLOMBIA S.A.S., LO CUAL APARECE DE MANIFIESTO EN LA COPIA DEL ACTA No. 25 del 19 de diciembre de 2013, contentiva de la aludida transformación, cuya copia auténtica se anexa; acta que fue suscrita por el señor Jorge Moreno como el Secretario de la Asamblea.

Por tanto, encontrándose debidamente probado que el demandante sí ha acordado y suscrito el documento que contiene la cláusula compromisoria societaria, la Superintendencia carece de jurisdicción para conocer el presente asunto’ (fls.83-86). d) El 19 de diciembre de 2014 la citada entidad revocó el auto admisorio y, en su lugar, rechazó el libelo y dispuso un término de 20 días hábiles para iniciar el trámite arbitral correspondiente, determinación contra la que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero desfavorable y, el segundo concedido en el efecto suspensivo (fls.137-146). e) El 12 de junio de 2015 el tribunal acusado al desatar la alzada, resolvió “REVOCAR el auto No. 801-018733 de 19 de diciembre de 2014; y en su lugar, se ORDENA al Superintendente Delegado para procedimientos Mercantiles continuar con el trámite que corresponda dentro del presente asunto’, al considerar que ‘de entrada debe decirse que el auto cuestionado debe ser revocado; y bastaría para ello traer a colación el artículo 194 del C. de Co., en cuanto reza ‘Las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados’, norma que de forma diamantina desata la situación aquí suscitada, sin que sea dable al aplicador acudir a interpretaciones, ‘cuando el sentido de la ley sea claro’’ y, de otra parte, para soportar sus razones, transcribió parte del pronunciamiento contenido en la sentencia C-378 de 2008 (fls. 178-182). 4.

Analizando lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 12 de junio de 2015, con la que se revocó la de primer grado y, en su lugar, se dispuso continuar con el trámite del juicio de impugnación de actas, resulta contraria a derecho, por las siguientes razones: 4.1.

La autoridad encartada, al resolver el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que revocó el auto admisorio y ordenó promover la actuación arbitral correspondiente, expuso como tesis de su determinación, la aplicación del artículo 194 del C. de Comercio, por considerarlo ajustado a la situación fáctica objeto de debate y sin ahondar en más razones, prosiguió con la citación de la sentencia C-378 de 2008. 4.2.

Si bien es cierto, el reseñado canon, reza ‘las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados’; también lo es, que dicha norma fue ‘derogada’ por el art. 118 de la Ley 1563 de 2012 (Por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones). 4.3.

Por lo tanto, es la reseñada normatividad la que debe tenerse en cuenta en el su examine, toda vez que, el negocio jurídico contentivo de la ‘cláusula compromisoria’ se encuentra plasmado en el artículo 52 del acta de asamblea No. 25 de fecha 16 de diciembre de 2013, época para la cual ya se encontraba rigiendo la Ley 1563 de 2012, amén que dicho documento dispone que ‘el tribunal se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y todas las disposiciones que los complementan, modifiquen o sustituyan’. 4.4.

En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la autoridad censurada, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que sustentó su decisión en una normatividad que no tiene vigencia, pues precisamente eso ocurrió con el pluricitado art. 194, cuya derogatoria fue expresa, tal como lo contempla el canon 71 del Código Civil, así: ‘La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. (Subrayado fuera de texto). Es por ello, que los apresurados argumentos señalados por el ad quem encartado, se advierten contrapuestos al entendido que sobre el tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de impartirse las órdenes pertinentes en aras de conjurar dicha anomalía. 5.

Ahora bien, es del caso precisar que el actuar objeto de reproche, se encuentra dentro del ‘defecto sustantivo’ indicado por el quejoso, comoquiera que el tribunal censurado en el auto de 12 de junio de 2015 soportó su determinación en una norma que no se ajustaba al asunto de marras, pues para esa fecha, la misma no estaba ‘vigente’ en razón de su derogación. (…) 7.

Según lo anterior, surge que el ad quem cuestionado dejó de reparar si se cumplió lo estipulado por el legislador en aras de tener como derogada la norma que consagraba que entratándose de acciones de impugnación deberían conocer los jueces así se hubiese pactado cláusula compromisoria y, en ese caso, verificar si se consumaba el nuevo régimen de arbitramento que dispone inclusive en esos eventos la competencia ya no será la judicial, laborío que en el asunto que se analiza es de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovisto el auto del apego a la legalidad que todos y cada uno debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado”.

IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Jorge Moreno Ramírez, impugnó. Considera que el fallo de tutela “no tuvo en cuenta que la interpretación que da el Tribunal Superior de Bogotá está basada no en el artículo 194 del Código de Comercio y la sentencia C-378 de 2008, sino en el espíritu que dicho artículo pretendió en su momento, el cual consistía precisamente en el hecho de tutelar el acceso efectivo a la justicia del señor Jorge Moreno Ramírez, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa de las partes”; que “el auto de Tribunal fue más allá de la simple norma, queriendo proteger los derechos de la parte débil de la relación contractual societaria”.

Añadió que el juez de tutela no se pronunció en torno a la ausencia del requisito de inmediatez y que el contenido de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 52 de los estatutos sociales de Astaf Colombia S.A.S. “exige como requisito previo el agotamiento de un arreglo directo entre las partes por periodo de 60 días, el cual si fuese seguido, impediría la interposición de las acciones de impugnación de actas, cuyo término de prescripción legal es de 2 meses”.

CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Desde esta perspectiva, y una vez revisada la providencia de cuyo contenido se aparta la sociedad actora, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el preciso examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto sometido a su consideración, permite establecer que la providencia cuestionada adolece de yerros protuberantes que dan cabida a la protección invocada, pues, ciertamente el Tribunal desconoció en su providencia, el hecho de que la normatividad que invocó como fundamento de su decisión (el artículo 194 del Código de Comercio) no se encontraba vigente, motivo suficiente para mantener el fallo impugnado en este punto.

Por demás debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que, en las circunstancias allí anotadas, se le vulneró a la parte actora, a raíz de los hechos que motivaron la interposición de la queja, el derecho fundamental al debido proceso.

Por último debe decirse que no faltó la presentación de la acción de tutela al requisito de inmediatez, pues fue presentada el 23 de septiembre de 2015, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes de proferida la decisión reprochada (12 de junio de 2015), término razonable con el que contaba el interesado para la interposición de la queja, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12