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STL16517-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16517-2015 Radicación No. 63205 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Virna Fadul Yeniz promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Virna Fadul Yeniz, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario 2103-0041.

Pretende, específicamente, que el juez de tutela deje sin efectos la providencia que fuera dictada por el Tribunal accionado, el 25 de agosto de 2015, por medio de la cual confirmó la dictada por el juzgado el 26 de marzo del mismo año, por la que se negó la prueba testimonial solicitada, con el argumento de no haber indicado el domicilio de los testigos, con el fin de que, en esta sede, se ordene al Tribunal dictar nueva providencia, que brinde las garantías procesales a las partes.

En sustento de su petición de amparo señaló que instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contra SALUD TOTAL EPS; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla; que en la demanda solicitó “la práctica de prueba testimonial, para que se escuchara bajo juramento el testimonio de las señoras CLARA GÓMEZ, ANA MARÍA MEJÍA Y SHIRLI MENDOZA”; que mediante auto del 20 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento dispuso abrir la etapa probatoria, denegando la práctica de la prueba testimonial solicitada, “al considerar que ambas partes no cumplían con los requisitos exigidos por el art. 219 del CPC, por no haberse indicado la residencia y domicilio de los testigos”; que contra dicha decisión, en la que se hizo una interpretación exegética y excesivamente formalista del mencionado artículo, ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación; que mediante proveído del 26 de marzo de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió el recurso horizontal, de manera distinta para ambas partes, pese a haber sido las misma situación la que ocasionó que se denegara la práctica de la prueba testimonial; que, por lo anterior, el recurso de alzada fue concedido a su favor; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 25 de agosto de 2015, estimó bien denegada la prueba testimonial; que la decisión adoptada por el ad quem “resultó ser más exegética y formalista que la providencia recurrida, ya que la interpretación del caso dada por la aquí accionada, desconoce flagrantemente el aspecto sustancial que encierra la actividad probatoria para las partes dentro de un proceso”, pues señaló que no podía pasarse por alto, amén del señalamiento del domicilio del testigo, el objeto de la prueba, con lo que hizo más gravosa su situación; que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca; que ambas autoridades incurrieron en un grave error interpretativo del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; que la medida adoptada, desborda las facultades del juez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó escrito en el que manifestó haber tenido en cuenta, al resolver el recurso de alzada, lo establecido en el artículo 219 del CPC que dispone los requisitos que debe contener la solicitud de testimonios y, al paso, el mandato contenido en el artículo 220 ibídem, concluyendo que no era procedente ordenar el testimonio solicitado sin el lleno de los requisitos legales.

Mediante fallo del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Virna Fadul Yeniz, tras considerar lo siguiente: “2. descendiendo el caso concreto, y en cuanto interesa en el presente asunto, la Sala advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que en el proceso ordinario iniciado por Virna Fadul Yeniz contra Salud Total EPS S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla por auto de 20 de febrero de 2015, decretó las pruebas solicitadas, prescindiendo de la testimonial suplicada por ambas partes, ‘por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 219 del CPC’ (fls. 2 y 3), decisión que recurrió parcialmente en reposición y apelación el apoderado de la aquí accionante, arguyendo que la formalidad contenida en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil no es perentoria cuando de decretar la práctica de testimonios se trata, pues ‘de la misma no se desprende que frente a su eventual incumplimiento respecto a la falta de enunciar el domicilio y residencia de los testigos sea menester enrostrar el error con la negación de la prueba solicitada’ (fls. 4 a 6).

Decisión que mantuvo en auto de 26 de marzo del año en curso, al observar, en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, que, ‘de atenderse lo establecido por el artículo 119 del CPC, de fácil comprensión resultan las exigencias de la norma para el decreto los testimonios. Así, cuando se pida dicha prueba, se requiere expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciar además de manera sucinta el objeto de la prueba.

En lo que dice relación con la indicación de la residencia del deponente por quien requiere la práctica del testimonio, ha dicho la jurisprudencia que éste es ‘dato fundamental para que se pueda llevar acabo su citación’. Revisada la petición de prueba testimonial se observa que la parte actora no suministró el domicilio, ni residencia de los testigos requeridos por él, no cumpliendo con los enunciados por el art. 219 del CPC.

Razón suficiente para no reponer el auto impugnado por la parte demandante’, y así mismo concedió la apelación solicitada en subsidio (fls. 7 a 9). Sustentada la alzada, el Tribunal en Sala Unitaria confirmó el 25 de agosto de 2015 el proveído impugnado (fls. 19 y 20), determinación en la que luego de referir al contenido del inciso 1 de los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, consideró que, ‘para poder decretarse la situación de los testigos que soliciten las partes, la petición debe reunir los requisitos allí señalados, dentro de los cuales está señalar el domicilio residencia del testigo.

Revisada la demanda presentada, se observa que efectivamente la parte demandante, en la solicitud de las pruebas testimoniales, no señaló el domicilio ni la residencia de los testigos, por tanto, al no reunir los requisitos necesarios para ello, no procedía ordenar la citación de los mismos, tal y como lo decidió la jueza a – quo, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado’.

En el contexto expuesto, se observa que la Corporación atacada expresó en forma coherente los fundamentos de sus deducciones, centrados en la problemática puesta de presente y sin apartarse de unos criterios plausibles respecto del tema motivo de inconformidad y que, por supuesto, tienen que ver con los que refiere la accionante en su escrito como generadores de la violación endilgada.

Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una elucidación que debe ser respetada por el juez de tutela, a quien, por demás, le está vedado reexaminar si se realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones ya que dicha tarea está por fuera de sus facultades”.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 70 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la actora impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fueron aportadas por la accionante, copias de los autos cuestionados, esto es, del auto del 20 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla denegó la prueba testimonial por ella solicitada al interior del proceso ordinario de marras y, asimismo, del auto del 25 de agosto de 2015, por medio del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal de esa misma ciudad resolvió confirmar el apelado.

Revisado el contenido de ambos, en especial el del segundo de los mencionados, que resolvió en últimas sobre el asunto que motivó la interposición de esta queja, se tiene que, las reflexiones allí contenidas, en el terreno constitucional, impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las puntales argumentaciones, por demás suficientemente fundamentadas, relacionadas con el cumplimiento del mandato de los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil y no del capricho o de la simple voluntad del funcionario judicial, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, compartidas íntegramente por esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8