Micelio
STL16515-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 3380 de 1981Ley 1751 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95593 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16515-2021 Radicación n.° 95593 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Clínica La Milagrosa S.A., a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que la parte demandante -José de Jesús Celedón Molinares, quien actuó en nombre propio y en representación de José Carlos Celedón Suárez, Margyn Sofía, Liliana Patricia y Sandra Patricia Celedón Suárez- interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica La Milagrosa S.A. y de Coomeva EPS -trámite al cual fueron llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A -CONFIANZA- y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.-, con el fin de que fueran declaradas civilmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de María del Carmen Suárez Gómez, «al no haberle brindado un tratamiento adecuado posterior a la intervención quirúrgica colecistectomía laparoscópica», la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

Señaló que, surtido el trámite de rigor, el 2 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Clínica y Coomeva E.P.S. S.A, las condenó de manera solidaria a pagar a los demandantes los perjuicios morales y las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, providencia que fue apelada por la parte demandada.

Acotó que, el 21 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó parcialmente la sentencia del a quo y, para el efecto, modificó los montos reconocidos por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes y adicionó la decisión respecto al reconocimiento del lucro cesante. Confirmó en lo demás. Criticó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, pues, en su opinión, el problema jurídico del pleito «no se circunscribe en ningún momento al procedimiento quirúrgico practicado a la señora María del Carmen Suárez Gómez, sino a lo que el apoderado de la parte demandante consideró en su libelo de demanda como una falla en la prestación del servicio respecto del cuidado médico negligente y tardío posterior a la cirugía de colecistectomía laparoscópica, el cual originó el deceso de la señora María del Carmen Suárez Gómez».

Sostuvo que existía «suficiente material probatorio para demostrar que la intervención quirúrgica colecistectomía laparoscópica en la señora María del Carmen Suárez Gómez, en el postoperatorio por los riesgos de la cirugía, produjo reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión (microperforación), que desencadenaron en el lamentable insuceso, sin que tales situaciones constituyan elementos que estructuren una responsabilidad imputable a la accionante».

Criticó que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar la totalidad del acervo probatorio e indicó que no existía fundamento médico científico y/o legal que determinara que hubo falta de oportunidad «bien porque en un protocolo médico o en una literatura médica REAL y NO COMO CIENCIA BASURA y mediante prueba legalmente arrimada al proceso ( ) se diga que la ecografía se debió realizar de inmediato o antes de una hora y NO en cuatro horas como se dio o en su defecto, porque el Dr. Enzo Gil, hubiere ordenado la ecografía de URGENCIA o SIQUIERA PRIORITARIA y al revisar la historia clínica (Folio 384), tenemos que esta demuestra que NO SE ORDENÓ DE URGENCIA Y NISIQUIERA PRIORITARIA y por lo tanto, el término para practicarla era conforme los protocolos aceptados, era de veinticuatro (24) horas y como se hizo en tan solo cuatro (4) horas, NO EXISTIÓ LA FALTA DE OPORTUNIDAD que se predicó, pero que NO se probó ( )».

Adujo que, si el Tribunal hubiera valorado la totalidad de los medios suasorios obrantes en el plenario, habría concluido que «no exist[ía] nexo causal entre el daño alegado por los accionantes y las actuaciones realizadas por los profesionales de la salud de la IPS» y que «las complicaciones de la paciente [fueron] producto de las patologías de base de la señora María del Carmen Suárez Gómez […]» Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta que expidiera una providencia mediante la cual se dejara sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia y que profiriera una nueva decisión «en la que se efect [uara] una debida valoración probatoria en conjunto del total de las pruebas», y que aplicara el criterio fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el « debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia de la responsabilidad por perdida de oportunidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que «se valoraron la integridad de las pruebas citadas, otorgándole el valor respectivo, y realizando un razonamiento frente a cada una de ellas».

Nicolás Urriago Fritz, quién manifestó que obraba como apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., sostuvo que se presentó «en el desarrollo de las dos instancias procesales una ausencia de valoración probatoria en relación al acervo arrimado al proceso, como quiera que, se emiten decisiones en las cuales no primó la realidad fáctica ni probatoria, máxime cuando se trató de un asunto que por su naturaleza le corresponde al juez atender de manera objetiva, los principios de la ciencia médica, ya que es este elemento el que tuvo que haber determinado si existió o no responsabilidad por parte de las entidades demandadas, y no como en efecto se presentó y se confirma con el estudio de la parte motiva de ambos fallos».

La apoderada de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. aseveró que en el proceso cuestionado no se probó el nexo de causalidad, «olvidando que la obligación galénica es de medios». El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta remitió copia del expediente que originó la queja de amparo. El apoderado de José de Jesús Celedón Molinares y Margyn Sofía Celedón Suárez solicitó que se despachara negativamente la acción de tutela incoada, comoquiera que reposaban en el expediente pruebas testimoniales que demostraron las graves omisiones y negligencia médica del galeno Enzo Gil en la atención quirúrgica y post quirúrgica de la paciente Suarez de Celedón que le originó su muerte.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 13 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, al considerar que «la determinación cuestionada no resulta [ba] arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas y la normativa que regula la materia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, insistió en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. Alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal, en tanto que: la perforación está en los riesgos de la cirugía, y que al ser informado por el médico no responde por ese acaecimiento, pues la misma paciente aceptó el riesgo.

Entonces la mencionada corporación debió aplicar el artículo 13 del decreto 3380 de 1981, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, Ministerio del Trabajo y la Protección Social, artículo 2.7.2.2.1.1.13, establece “Efectos adversos de carácter imprevisible. Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos imprevisible, el médico no será responsables por riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico, por corresponder a fenómenos propios de la imprevisibilidad de la profesión(Norma citada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil SC4454-2020, radicado número 11001-31-03-003-2002-00942-01, de fecha 7 de diciembre de Aunque (sic) lo que conocemos el tema médico, el caso a que se refiere la sentencia anterior es de hernias de Spiegel, debo interpretar dicha sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente: Que el Estado en dicho artículo protege a los médicos por riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión. De lo contrario, tendrían las IPS que no aceptar pacientes de la tercera edad con comorbilidades y que deben practicárseles cirugías y en general a todo paciente que deba ser operado en casos riesgosos.

Por su parte, la apoderada judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., llamada en garantía en el proceso cuestionado, también la impugnó. Adujo que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, el objeto de controversia albergaba anomalías que vulneraron los derechos fundamentales de la accionada, pues si bien dentro del proceso se abordó la culpa como estructuradora de la presunta responsabilidad civil de los demandados dentro del proceso declarativo cuestionado, evidenció que no se realizó un análisis objetivo de las pruebas arrimadas al proceso.

Adicionó que «la falta de valoración probatoria y de análisis objetivo conforme a la Lex Artis, produjeron que en efecto se endilgue una responsabilidad médica inexistente, lo cual trae como consecuencia, una condena que no se encuentra acorde con la realidad fáctica y procesal». Por lo anterior, solicitó que se tuvieran en cuenta los «defectos procedimentales cometidos por el Tribunal Accionado a la hora de dictar sentencia condenatoria en contra de los vinculados al proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual que dio origen a la presente Acción y en su lugar, revoque el fallo emitido por el Juez Constitucional de Primera Instancia y se protejan los derechos fundamentales vulnerados».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión adopta por el tribunal confutado el 21 de mayo de 2021, y que, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión, que se fundamente en la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, así como en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil.

Por su parte, la impugnante Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., solicitó que se tuvieran en cuenta los « defectos procedimentales cometidos por el Tribunal Accionado a la hora de dictar sentencia condenatoria en contra de los vinculados al proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual que dio origen a la presente Acción y en su lugar, revoque el fallo emitido por el Juez Constitucional de Primera Instancia y se protejan los derechos fundamentales vulnerados».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La Clínica La Milagrosa S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como parte demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de cinco (5) meses, pues la providencia criticada data de 21 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 29 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de mayo de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, previo a desatar los recursos de apelación interpuestos por la Clínica La Milagrosa S.A. y Coomeva E.P.S., puso de presente que la alzada formulada por la compañía Seguros Confianza S.A. fue declarada desierta, como consecuencia de su falta de sustentación. A continuación, centró su estudio en dilucidar configuración de la responsabilidad civil de las recurrentes por el fallecimiento de María del Carmen Suárez Gómez, así como la relación «aseguraticia» presente entre ellas y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A –Confianza– y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Tras analizar la noción de culpa médica y su estructuración, las obligaciones de las EPS e IPS en ese tipo de asuntos, y la forma de imputación de responsabilidad, indicó que «más allá de la tripartición de la culpa para efectos contractuales, lo cierto del caso es que los jueces deb[ían] cotejar la conducta de los sujetos procesales con lo que un buen padre de familia hubiera hecho en tales circunstancias.

Pero en asuntos técnicos como el presente, el análisis en abstracto de la culpa se edifica sobre el cumplimiento o incumplimiento de la denominada lex artis», respecto de la cual destacó que «cualquier incumplimiento a los deberes del médico, de demostrarse su negligencia, acarrearía culpa», de manera que, a juicio de esa colegiatura «se podía afirmar que existía culpa, de la necesaria para atribuir responsabilidad civil, si alguno de los médicos o personal de la salud tratantes incumplió las normas técnicas de forma negligente, descuidada, o si en general, no actuó como debía dadas ciertas circunstancias, y por esa razón, y no otra, se causó el daño».

Seguidamente, acotó: […] la causa del fallecimiento de la señora Suárez fue la sepsis abdominal y a su vez el shock séptico. […]. Como se ha decantado desde el inicio del proceso, no se responsabiliza a los médicos tratantes del procedimiento llevado durante la cirugía inicial, ni tampoco de la perforación accidental de la segunda parte del duodeno que padeció la señora Suárez. […].

Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, adujo: El médico Enzo Gil, quien realizó la cirugía, explicó cómo lo hizo en su testimonio, y las particularidades del caso, circunstancias plasmadas en la historia clínica; de tal forma que no hubo una mala praxis el día 13 de noviembre de 2012 (Fl. 522, 40 PDF). Sin embargo, la negligencia médica radicó en la demora para enfrentar los padecimientos en el postoperatorio.

Aunque es de difícil diagnóstico, observa la Sala que, entre las órdenes dadas por los médicos tratantes, y la ejecución de éstas, hubo demoras injustificadas, y, además, falta de consignación de ellas en la historia clínica. La primera cirugía fue realizada el 13 de noviembre de 2012 a las 9:30am, hasta las 10:30am (Fl. 522, 41 PDF2). El 14 de noviembre se afirmó que “La paciente refiere que pasó regular anoche, presentó vómito incoercible, estable hemodinámicamente, buen patrón respiratorio.” […] Se le ordenó hospitalizar, dieta líquida y omeprazol, EKG, fosfatasa alcalina. […] El 15 de noviembre de 2012 a las 8:00 am, dos días después de la cirugía, se dispuso “hiperémeses, refiere mejoría del dolor en epigastrio y en hipocondrio derecho.

S: leve ictericia en escleras, no fiebre, vómitos biliosos. En regular estado general, álgida hidratada. ( ) Considera posibilidad de hemorragia de vías digestivas altas + vómitos por enfermedad acito péptica complicada, la ictericia podría ser secundaria a los cálculos inadvertidos en la vía biliar extrahepática, leucopenia en estudio. Plan: Endoscopia de vías digestivas altas, cuadro hemático extendido de sangre periférica, resto igual.

Firmado por Dr. Enzo Gil.” Y en la audiencia el Dr. Gil afirmó: “la paciente ese día 15 en la mañana refiere que había hecho vómito bilioso, pero también había hecho un vomito con sangre. […] Al mencionar la orden de endoscopia adujo: “Se ordenó en la mañana y a las 3:00 de la tarde de ese mismo día 15, yo he visto el resultado de la endoscopia de vías digestivas altas y el reporte es una esofagitis pépticas con huellas de sangrado, eso quiere decir su señoría que estaban describiéndome una lesión esofágica un descubrimiento en la mucosa del esófago que por lo que está descrito y como está escrito con huellas de sangrado había de alguna manera producido un sangrado digestivo”.

Pues bien, lo siguiente anotado en la historia es “leucopenia en estudio” sin hora, y se encuentra la valoración del médico Julio Tejeda –también sin hora–, quien dispuso “Acudo al llamado de enfermería, valoro paciente actual con cuadro de dolor manejado según órdenes posquirúrgica con meperidina, familiar anota que ve a la paciente pálida, lo cual se evidencia. ( ) Plan: Paciente actual en regulares condiciones generales, indico mantenimiento de LEV, solicito controles paraclínicos, O2 por cánula 3L/min, monitorización de signos vitales, se comunica caso a cirugía general tratante Dr. Gil.” Con fundamento en lo expuesto, el juez colegiado indicó: Hasta este instante, como se logra apreciar del estudio de la historia clínica, la salud de la señora Suárez se fue deteriorando poco a poco, mostrando síntomas de urgencia como la palidez, y los vómitos incoercibles, a pesar de estar medicada analgésicamente para prevenir el dolor.

Lo anterior, sin tener en cuenta que en la primera noche ya refería estar regular, y los vómitos no cesaron. Ello implica que la atención sobre la usuaria del servicio era prioritaria. Seguidamente, el médico tratante solicitó a las 3:00 de la tarde del 15 de noviembre la realización de ecografías en el abdomen de la paciente, circunstancia plasmada en su dicho y en la historia clínica (Fl. 525 C. Ppal. 42 PDF2).

Sin embargo, esas órdenes médicas no fueron cumplidas oportunamente. En su testimonio, el Dr. Gil expuso: “De esa misma manera que se pidió la endoscopia, se pidió una ecografía y una valoración a medicina interna, la ecografía se realiza en horas de la noche de ese mismo 15 yo lo había solicitado tipo 3:00 de la tarde en la hoja de la valoración y la siguiente nota esta puesta a las 11 de la noche.” No solo se tiene el testimonio rendido en audiencia, sino que en la entrevista dada ante la policía judicial días posteriores a los hechos – que dicho sea de paso no fue tachada de falsa ni desconocida por los demandados– el mismo médico reconoció que “No entiendo porque hubo demora en la toma de la ecografía. Como tampoco entiendo porque medicina interna no le hizo seguimiento a la leucopenia postquirúrgica de la paciente”.

(Fl. 47 C. Ppal., 61 PDF) Luego, se observa una vez practicada la ecografía en las horas de la noche que “el paciente tiene líquido libre en la cavidad peritoneal y se toma la decisión en la hora 60 del posoperatorio de llevarla nuevamente a cirugía una laparotomía exploradora”. Es decir, a raíz de la ecografía realizada se logró determinar la urgencia y necesidad de la segunda operación, y con ello el hallazgo de la perforación del duodeno que generó la sepsis abdominal, y con ello el shock séptico.

Todo lo anterior, según el dicho del mismo médico que operó inicialmente a la paciente, pues la orden de ecografía no se observa en la historia clínica, sino su realización, y nuevamente, sin hora. En lo tocante al principio de oportunidad, expuso: Ahora, si bien los médicos alegaron que puede tratarse de síntomas normales postoperatorios, lo cierto del caso es que debían realizar los análisis correspondientes para determinar la causa de los padecimientos de la fallecida, como efectivamente se ordenó. Con todo, y aquí es cuando más prevalece el principio de oportunidad que ordena la ley estatutaria de salud, se debía realizar la ecografía sin dilación alguna, sin demora, y no a las horas de ordenada.

Nótese que, en el interrogatorio de parte, el señor José Celedón expuso al preguntársele a la enfermera superior por la ausencia de las ecografías ordenadas, ésta dijo que no se habían realizado porque “ella no pudo pararse y por eso no se le hizo la ecografía.”, y que por gestión de quien aduce ser un hijo de él se contactó al médico César Suárez, quien “le hizo unos exámenes, le tomó la presión, la tenía baja, hizo otros exámenes y notando de que mi señora estaba bastante mal y que para que le hicieran una ecografía. Entonces llamó a un pariente.

No sé si trabajaba allá, no me acuerdo. Para que viniera a hacerle la ecografía, ya eran como las siete de la noche, le hizo la ecografía y se dio cuenta el doctor César Suárez, que ella estaba derramando líquido en el estómago.” Por su parte, la señora Liliana Celedón expuso: “El ecógrafo si yo escuché cuando el médico dice que ¿Dónde está el ecógrafo? que le mandó una ecografía, -No que ya viene, que es el turno de la tarde-.

Yo desde la mañana preguntando - Que ya viene, que es en el turno de la tarde- 6, 7 de la noche, nunca apareció un ecógrafo. Yo no sé si el ecógrafo era de allá o no, pero lo que sí sé es que hubo que ir a buscarlo porque nunca se presentó. Si era trabajador de allá y lo sacaron de donde era; no sé, pero el ecógrafo se presentó traído por nosotros.” De lo expuesto, concluyó: [ ] no fue oportuna la atención médica de la paciente, puesto que la ecografía que permitió diagnosticar sus padecimientos fue tomada en forma tardía, y con dilaciones injustificadas, pues en el expediente no se observa alguna apología al respecto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, adujo: […] si los exámenes y procedimientos necesarios para la atención del paciente se realizan sin oportunidad, esto es, efectivamente cuando el paciente lo solicita o necesita, y no con posterioridad, existe una negligencia por parte de los empleados tratantes. No es oportuno realizar un examen médico horas después de ordenado, si las condiciones de salud de la paciente están deterioradas, como en efecto se demostró en el expediente.

Ahora, no se puede valorar esa demora como un hecho aislado, en especial porque a raíz de la ecografía el médico cirujano optó por pasar a la paciente a la unidad de cuidados intensivos, y realizar otra operación, esta vez exploratoria. Con ello, se observó la perforación intestinal, se procedió al lavado abdominal, y el tratamiento de la paciente cambió. Las horas transcurridas entre la orden y la práctica de la ecografía que, ante el deteriorado estado de salud, y con un postoperatorio de una cirugía de la cual se suele salir de manera pronta, toman relevancia, y marcan la pauta para estructurar la culpa: Si la EPS hubiera practicado la ecografía de manera oportuna, se hubieran percatado de forma más rápida de sus padecimientos y la intervenían con mayor diligencia, permitiendo así mejores posibilidades para salvar su vida.

No salen avante los reparos de las partes demandadas, en la medida que, entre los síntomas de la paciente, y los exámenes realizados, hubo horas de diferencia, cuando la necesidad de la paciente requería inmediatez. No se pone en duda que la perforación está en los riesgos de la cirugía, y que al ser informado por el médico no responde por ese acaecimiento, pues la misma paciente aceptó el riesgo.

Pero el riesgo de la demora en realizar un examen de ecografía, y con ello diagnosticar lo que tenía, no se cubrió, no se estuvo en la posibilidad de hacerlo. No fue diligente la actuación de la demandada, porque la paciente al tener sus síntomas no fue atendida lo suficientemente rápido para diagnosticarle la perforación, y con ello realizar algo para salvar su vida.

Para la Sala a pesar de que el médico tratante ordenó los procedimientos que la lex artis le indicaban, la materialización de éstos no fue oportuna. No basta con ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, sino que se deben practicar sin demora. En ese sentido, existe culpa de Clínica La Milagrosa S.A. Añadió el Tribunal: […] el hecho de haber realizado sin culpa otras conductas médicas no los exoneran de la dilación mencionada.

Se reconoce que aplicaron las medicinas que a juicio médico eran las mejores para las infecciones de la paciente, según adujo el médico Katime. Sin embargo, tales acciones no los exoneran de la demora injustificada al momento de realizar la ecografía. Lo mismo acontece con la ejecución de la segunda cirugía, y los cuidados llevados luego de ésta, porque se insiste, una práctica oportuna de la ecografía hubiera podido salvarle la vida a una paciente que estuvo deteriorada de salud durante su postoperatorio.

Tampoco salen avante los reparos sobre que el cuerpo de la señora Suárez no resistió el tratamiento según se explicó. No se presumió la culpa, puesto que está demostrada según se observó, y no es cierta la afirmación de la clínica apelante en el sentido que recibió todos los tratamientos oportunamente, por lo que no prospera el reparo, según se decantó. Por lo expuesto, confirmó la sentencia de primer grado en lo relacionado con la responsabilidad civil atribuible a la Clínica La Milagrosa S.A. De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Lo anterior, máxime que, como lo asentó la homóloga Civil, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el proceso cuestionado, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

En lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado por la Clínica accionante «SC4454-2020», debe precisar la Sala que el correcto es CSJ SC4786-2020 y que no existe dicho defecto, en la medida en que los supuestos fácticos allí expuestos distan de los que fueron sometidos a estudio del sentenciador de segundo grado accionado.

En efecto, si bien en esa sentencia la homóloga Civil sostuvo que «por ser las hernias de spiegel un padecimiento oculto deb [ía] darse aplicación al canon 13 del decreto 3380 de 1981, según el cual, los médicos no son responsables por los «riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico» (negrilla fuera de texto), por corresponder a fenómenos propios de la imprevisibilidad de la profesión», dicha afirmación se hizo en el entendido que tal problema era de carácter congénito, situación que influyó de manera negativa en el resultado de la cirugía estética, pues era de difícil diagnóstico, mientras que en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, se advierte que el sentenciador de segundo grado, lejos de encontrar acreditado que la causante de María del Carmen Suárez Gómez hubiese ocurrido por causa de una enfermedad congénita de difícil diagnóstico, encontró demostrado que fue debido a la demora «en realizar un examen de ecografía, y con ello diagnosticar lo que tenía […].

No fue diligente la actuación de la demandada, porque la paciente al tener sus síntomas no fue atendida lo suficientemente rápido para diagnosticarle la perforación, y con ello realizar algo para salvar su vida», motivo por el cual, se reitera, no incurrió el Tribunal en el defecto endilgado por la parte convocante. En conclusión, en primera medida, los hechos de la jurisprudencia citada por el accionante son diversos al acontecer fáctico que ocupa la atención del juez constitucional por vía de tutela, y, en segunda medida, es evidente que el deceso de la señora Suárez Gómez se causó por una negligente atención en el servicio médico, lo que es muy distinto a un tema propio de un defecto congénito, tema clínico aquel que fue expuesto con suficientes razones fácticas y jurídicas.

Por último, frente a la crítica señalada por la impugnante Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., sociedad que fue llamada en garantía y que resultó afectada por la condena impuesta por el juez de primer grado, la cual fue ratificada por el Tribunal accionado, en tanto que afirma que el objeto de controversia albergaba anomalías, debido a que «no se realizó un análisis objetivo de las pruebas arrimadas al proceso», debe destacar la Corte que la recurrente incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en dado que dicho aspecto debió haber sido discutido ante el juez colegiado, en la sustentación del recurso de apelación que formuló contra la sentencia del a quo, de no haber sido declarado desierto, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo, razón por la cual no puede ahora, solicitar que se revoque la sentencia del juez constitucional de primer grado, so pretexto de coadyuvar a la protección de los derechos fundamentales invocados por la Clínica aquí accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00