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STL16515-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16515-2015 Radicación n.° 63203 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARTHA WILCHES ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA y la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES MARTHA WILCHES ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamentos fácticos, se tiene que el señor Luis Alfredo Wilches Rojas presentó una demanda ordinaria en contra de Martha Wilches Álvarez, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de mandato oculto entre el causante Luis Alfredo Wilches Álvarez y la demandada; que se declarara que los inmuebles de folios de matrícula Nos. 074-58104, 083-21037 y 083-21035 son de propiedad exclusiva de la masa sucesoral del causante, se ordenara su entrega y el pago de los frutos y, como pretensiones subsidiarias, se declarara que la demandada había actuado sin representación de Wilches Álvarez al signar los mencionados instrumentos notariales; se declarara que debía hacer la escritura de los inmuebles en favor de la sucesión y se condenara al pago de los perjuicios causados por la no entrega de los predios; que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama; que el expediente fue remitido al Juzgado Civil de Circuito de Descongestión de Duitama, quien por sentencia del 14 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia del mandato entre las partes; que la decisión fue confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo; que interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue declaro desierto por la Corte.

Argumentó la accionante que los jueces de instancia valoraron indebidamente las pruebas aportadas y tergiversaron lo expuesto por los testigos; que el demandante indujo en error al despacho; que nunca se probó que el señor Wilches Álvarez hubiera aportado para la compra de los predios, los cuales, por el contrario, fueron adquiridos por medio de la compraventa celebrada entre la accionante y la señora Ana Vargas de Moreno. Sostuvo que en el poder otorgado por el señor Wilches Álvarez al señor Alfonso Núñez, no lo autorizó para reclamar los predios materia de controversia.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones proferidas en las instancias y, en su lugar, se ordene proferir una decisión que niegue las pretensiones de la demanda y disponga el levantamiento de las medidas cautelares. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 236).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que los razonamientos que dieron lugar a las decisiones de instancias no podían ser calificados como irrazonables, teniendo en cuenta que se basaron en una legitima interpretación de la normatividad y valoración del acervo probatorio recaudado, en ese sentido sostuvo: Los citados razonamientos son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó la prosperidad de las pretensiones, y por ende, la declaratoria de existencia de un contrato de mandato oculto, como lo pretendió el demandante.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto factico o error inducido ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomo su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.

Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

(fls. 262 a 272). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de amparo. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el accionado expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En efecto, luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado, los jueces de instancia concluyeron que la demandada había celebrado los contratos de compraventa de los inmuebles materia del litigio por cuenta de Luis Alfredo Wilches Álvarez, estando probado, según lo afirmado por la misma demandada y los testigos, así como del análisis de las consignaciones aportadas, que el señor Wilches Álvarez le enviaba dinero para la adquisición de los inmuebles, la mano de obra y los materiales de construcción. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2