Micelio
STL16514-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65108 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16514-2021 Radicación n.° 65124 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la apoderada de EDUARDO CASTILLA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Castilla Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que, el 29 de julio de 2011, elevó petición a fin de agotar la reclamación administrativa ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, la cual fue enviada «mediante la guía de Servientrega No 1051384852 de fecha 29 de julio de 2011, dirigida al señor Gabriel Luna Racini – Jefe de Atención al Pensionado del ISS», solicitud que «no fue resuelta», con lo cual se le desconoció el derecho al retroactivo pensional reclamado.

Expuso que, en razón de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago del pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se tramitó bajo el radicado 08001310501420120017000.

Acotó que, el 18 de julio de 2012, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, ausencia de mala fe y prescripción y ii) condenar a la entidad de seguridad al reconocimiento y pago en su favor de la suma de $41.776.908, por concepto de retroactivo pensional, « sobre la pensión de vejez a partir abril de 2007 a agosto de 2008 debidamente indexados», providencia que no fue apelada.

Señaló que, el 4 de junio de 2019, Colpensiones presentó ante el juzgado de conocimiento incidente de nulidad, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Indicó que, el 29 de julio de 2019, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, de conformidad con el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso y dispuso la remisión del expediente al superior con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Sostuvo que, recepcionado el expediente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el magistrado a quien le correspondió su conocimiento, el 31 de mayo de 2021, desató el grado jurisdiccional de consulta y revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que si bien era cierto que la demandada aceptó el hecho 24 del acápite de los hechos del libelo, atinente al agotamiento de la reclamación administrativa el 29 de julio de 2011, también lo era que a la luz del artículo 201 y 197 del Código General del Proceso toda confesión admitía prueba en contrario y que de la valoración probatoria que hizo esa corporación, en aplicación de las reglas de la sana crítica, y conforme a las previsiones del artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontró que el material probatorio para demostrar el agotamiento de la aludida reclamación administrativa resultó insuficiente.

Añadió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual no fue concedido por el ad quem el 15 de octubre de 2021, por falta de interés jurídico económico para recurrir en casación. Adujo que «validado el expediente digitalizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que sirvió como fundamento de la decisión del ad quem», no guardaba correspondencia con la integridad del expediente físico que en su momento sirvió de fundamento al a quo para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, el cual constaba de 41 folios, que su apoderada judicial «rubricó con su puño y letra», toda vez que «se pretermitió la prueba que corresponde a la Guía de servientrega No 1051384858 del 29 de julio de 2011, prueba de la radicación ante el ISS de la petición de fecha 29 de julio de 2011 por medio de la cual se reclama la retroactividad pensional, con el objeto de agotar la vía administrativa e interrumpir el término de prescripción de la acción».

Alegó que, comparado el expediente digital y el físico, se podía advertir que hubo una inconsistencia, derivada de la pérdida de la prueba que obraba a folio 35 del expediente que correspondía al original de la guía de Servientrega, ya referida, presentándose una alteración de la presentación de los anexos que acompañaron la demanda. Con soporte en lo anterior, aseveró que el Tribunal erró al infirmar la confesión respecto de la reclamación administrativa alegada en la demanda, por cuanto no existía en el plenario una prueba que desvirtuara la misma, pues, por el contrario, en su opinión, en el proceso se tenía que a la respuesta al «hecho 24» la demandada no solo aceptó el fundamento fáctico que sustentó el mismo, relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa el 29 de julio de 2011, la cual fue remitida al entonces Instituto de Seguros Sociales «por correo certificado», a fin de que se modificara la fecha de causación y el disfrute de la prestación que le fue reconocida, cuando expresó «“Hecho 24: Es cierto, como consta en los documentos aportados a la demanda”», aunado a que, en el acápite de pruebas de la demanda, quedó relacionada «la Copia de la guía No 1051384852 del 29 de julio de 2011 (folio faltante # 35)» y la « Fotocopia del derecho de petición de fecha 29 de julio de 2011».

Para el efecto, destacó que el juzgado de conocimiento, al admitir la demanda, no puso de presente que se hubiera relacionado una prueba que no hubiera sido aportada con la misma. Sumó a lo anterior, el hecho de que Colpensiones, no propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Por lo anterior, estimó que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico, « toda vez que la misma sala en fallo producido dentro del radicado 2016-0040, acept [ó] la confesión sin reparo alguno, igualmente presentada al descorrer el traslado de la demanda», yerros que «fueron determinantes en las resultas del proceso, toda vez que de haber sido valoradas por el juez colegiado de conformidad con las reglas que gobiernan la sana critica, la decisión no hubiere podido ser distinta a la confirmación de la sentencia de primer grado».

Explicó que, su apoderada judicial no asistió a la «audiencia de fallo del tribunal por cuanto no [l] e fue enviado el link de la diligencia […] a una dirección electrónica inexistente la cual por error involuntario registr [ó] en el cuerpo de la demanda sin advertir dicha situación antes de este evento», a pesar de que el despacho contó con «una dirección de notificación canal por el cual [l] e notificaron la fecha de la audiencia» y que, el 3 de mayo de 2021, la profesional del derecho, vía correo electrónico, solicitó copia de la audiencia celebrada, petición que fue atendida el 1 de junio siguiente a su dirección electrónica, data en la cual advirtió los graves yerros cometidos por el juez colegiado.

Por otra parte, puso de presente que, mediante memorial electrónico de 8 de junio de 2021, le solicitó al sentenciador de segundo grado la «digitalización de folio e integración al expediente digital» petición que no fue atendida por el despacho y que, además, elevó peticiones «ante Colpensiones a efectos de obtener el traslado de la demanda radicada bajo el No 2012-00170, bajo el siguiente radicado: 2021_12601188 del 25 de octubre de 2021, sin que haya sido posible obtener una respuesta efectiva a las solicitudes de copias del traslado formalizado por el juzgado catorce laboral del circuito mediante aviso de fecha 22 de mayo de 2012».

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión «subsanando los yerros alegados en la presente tutela, teniendo en cuenta la prueba preterida, esto es la Guía de Servientrega No 1051384852 de fecha 29 de julio de 2011, dirigida al […] Jefe de Atención al Pensionado del ISS la cual es complemento del memorial de la misma fecha con el cual se agotó vía administrativa y se interrumpió la prescripción. […].

Así mismo respecto de los hechos probados (confesión) en la instancia judicial, elementos materiales probatorios que de acuerdo a las reglas de la sana critica se deben evaluar en su totalidad». Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, el 17 de noviembre de 2021, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que en ese despacho cursó el proceso seguido por Eduardo Castilla Ortiz contra Colpensiones, de radicado único 08-001-31-05-014-2012-00170- 01, dentro del cual dictó sentencia que puso fin a la segunda instancia el 31 de mayo de 2021, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta.

Informó que el expediente físico a la fecha se encontraba en el juzgado de origen. Destacó que se podía constatar con la copia digitalizada que reposaba en One Drive, que el expediente fue remitido en su oportunidad a esa colegiatura, con 100 folios, más el oficio remisorio, y 1 DVD, según el oficio 0145 emitido por el juzgado, el 14 de agosto de 2019, con destino a la Oficina Judicial de esa ciudad.

Precisó que el folio que aduce la parte accionante, referido a una prueba de envío de la empresa Servientrega, no se encuentra en la copia digitalizada que fue objeto de estudio por esa corporación. Sostuvo, además, que la foliatura del expediente proviene del juzgado de origen, sin que dicha colegiatura hubiese procedido a su modificación. Destacó que « al revisar el audio de la sentencia, se observa a minuto 17:35, que el juez de primera instancia hace referencia a los folios 38 a 40, como reporte en el cual se encuentra la fecha de reconocimiento pensional, y al desplazarnos al expediente digital, se evidencia que está adosada la resolución del 6 de septiembre de 2011 foleada en la parte superior con los números 38, 39, pero falta una hoja que completa el acto administrativo; sin embargo, el faltante está a folio 56, que antes estaba identificado con el folio 40 (tachado), tal como lo indica el Juez a quo en su sentencia (al decir 38 a 40), y por alguna razón que desconozco, no está donde inicialmente se legajó, siendo refoleado el expediente por el Juzgado a partir del acta de reparto que aparece actualmente a folio 40.

Con ello se evidencia claramente, cómo se encontraba la foliatura al momento de la sentencia de primera instancia, entre folios 1 a 35 en la parte superior». Por último, expuso que no vulneró ara los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se decidió con base en las normas y jurisprudencia aplicable, así como en las documentales que conforman el expediente enviado por el Juzgado de origen.

Para el efecto, remitió la copia digitalizada del proceso cuestionado. Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicito que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación había dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que, en el proceso que dio lugar a la acción de tutela, solo adelantó lo relacionado con el incidente de nulidad presentado por Colpensiones y el posterior envío del expediente al Superior, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, razón por la cual desconocía el estudio de la demanda y sus anexos, por ello, se atenía a lo que se encontraba en el expediente, que en su momento estaba archivado.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la parte accionante. Remitió copia digitalizada del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por del Tribunal confutado y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión «subsanando los yerros alegados en la presente tutela, teniendo en cuenta la prueba preterida, esto es la Guía de servientrega No 1051384852 de fecha 29 de julio de 2011, dirigida al […] Jefe de Atención al Pensionado del ISS la cual es complemento del memorial de la misma fecha con el cual se agotó vía administrativa y se interrumpió la prescripción. […].

Así mismo respecto de los hechos probados (confesión) en la instancia judicial, elementos materiales probatorios que de acuerdo a las reglas de la sana critica se deben evaluar en su totalidad». Por otra parte, cuestiona la falta de resolución por parte del Tribunal de Barranquilla frente a la solicitud de « digitalización de folio e integración al expediente digital», así como de Colpensiones respecto a la petición elevada «a efectos de obtener -la copia formalizada por el juzgado- [d] el traslado de la demanda radicada bajo el No 2012-00170, bajo el siguiente radicado: 2021_12601188 del 25 de octubre de 2021».

Por último, se duele el accionante que a su apoderada judicial no «[l]e fue enviado el link de la diligencia […] a una dirección electrónica inexistente», a pesar de que el despacho contó con «una dirección de notificación canal por el cual [l]e notificaron la fecha de la audiencia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Eduardo Castilla Ortiz se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos dos (2) meses, si se tiene en cuenta que mediante proveído de 15 de octubre de 2021, no fue concedido por el Tribunal confutado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí convocante contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, por falta de interés jurídico económico, mientras que la súplica se presentó el 16 de noviembre del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 31 de mayo de 2021, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 31 de mayo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, luego de dar por demostrado que el derecho pensional debió haber sido reconocido a partir de 1 de mayo de 2007 y que Colpensiones lo hizo el 1 de agosto de 2008, indicó que existía derecho al pago del retroactivo pensional, debiendo estudiar, como consecuencia, lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, a la luz de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A continuación, indicó: Si bien el disfrute del derecho pensional se causó el 1 de mayo de 2007, el actor no presentó recursos contra el acto de reconocimiento y elevó petición el 20 de mayo de 2011 ante la demandada, con el fin de solicitar la reliquidación de la prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la norma en comento.

No expresa la resolución 11065 de 2011 que se aportó sin hojas de firmas, la que si se tuviera como prueba fidedigna, muestra que se trata de una prestación distinta a la que se discute en este juicio. De otro lado, el actor afirma en la demanda que radicó solicitud de modificación de fecha de disfrute el 29 de julio de 2011 y se allegó documento de la misma data sin constancia de recibido por la entidad.

“hecho 24 que fue aceptado en la contestación de la demanda señalando es cierto como consta en la documentación aportada a la demanda, sin embargo a pesar de que la confesión cumple con los requisitos legales lo cierto es que a la luz del art. 201 del CPC hoy 197 del CGP toda confesión admite prueba en contrario y de la valoración probatoria que hace la corporación a la luz de las reglas que informa la sana crítica y conforme a las previsiones del art. 61CPT y SS se encuentra que el material probatorio para demostrar en relación a la reclamación administrativa aludida, resulta insuficiente.

Posteriormente, destacó un aparte de la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21453, respecto de la cual adujo que fue reiterada en providencia CSJ SL 1566-2020 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: Con todo, es preciso subrayar que ninguna razón le asiste al recurrente cuando deja entrever en su discurso que la confesión de las demandadas posee un aspecto diluyente de las restante pruebas dando a entender que frente a aquellas quedan en entre dicho los demás medios de convicción obrantes en el proceso, lo cual pierde inevitablemente toda fuerza persuasoria, por cuanto no hay que olvidar que en los precisas términos del art. 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral por así disponerlo el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda confesión admite prueba en contrario, de tal manera que ante la aceptación explicita de un hecho por parte del sujeto procesal que con ella se ve afectado, el juez está en la obligación de infirmarla si la misma resulta desvirtuada por otras pruebas del proceso como aquí acaecido, operación que en sí misma no constituye violación de la ley sustancial o procesal.

Con soporte en el anterior precedente jurisprudencial, frente al caso concreto, concluyó: […] si la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2012 cuando ya habían trascurrido más de 3 años de la exigibilidad el derecho de tal forma que la excepción de prescripción afecta en su totalidad el retroactivo pensional reclamado. Por lo expuesto, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior, máxime que revisado el expediente que origina la queja de amparo y las pruebas aportadas con la demanda de tutela la Sala advierte que: i) En el archivo denominado «Anexos Nº 1 Acción Constitucional.pdf», página 1, se observa una copia de la Guía de Servientrega No «1051384852» de fecha 29 de julio de 2011, respecto de la cual aseveró el aquí tutelante hizo parte de los anexos de la demanda y que obraba a folio 35 del expediente criticado. ii) En dicho documento se observa que figura como remitente Mariluz Barrios -quien fungió como apoderada judicial- y como destinatario, Gabriel Luna, Jefe de Atención al Pensionado del ISS, encontrándose en blanco el espacio previsto para la suscripción del «nombre, cédula, firma y sello» del destinatario que debió haber recibido a satisfacción el correo certificado por parte de la empresa Servientrega.

De conformidad con lo anterior, advierte esta Colegiatura que, si en gracia a discusión, se tuviera en cuenta la mencionada guía, se concluiría que no existe certeza si efectivamente el documento enviado por correo certificado, con el cual asevera la parte aquí querellante que se agotó la reclamación administrativa ante el extinto Instituto de Seguros Sociales y se interrumpió el término prescriptivo, hubiese sido recepcionado por el destinatario, pues lo cierto es que no obra en el proceso cuestionado la certificación o constancia correspondiente de la empresa de correo que dé cuenta que los documentos enviados fueron realmente recibidos por el mencionado destinatario.

Por otra parte, en lo relacionado con la falta de resolución por parte del Tribunal de Barranquilla, frente a la solicitud de 8 de junio de 2021, tendiente a la « digitalización de folio e integración al expediente digital», petición que afirma el convocante no fue atendida por el despacho, debe comenzar por precisar la Sala que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado en la Ley 1755 de 2015, de forma clara, concreta y oportuna.

No obstante, es diferente cuando la inquietud tiene por contenido la resolución de un asunto procesal, ya que dichos ruegos no se encuentran sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018. Así las cosas, cuando las partes solicitan se adelante una actuación en un proceso en curso, como sucede en este caso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.

Ahora, de la documental obrante en el plenario, y la respuesta allegada por la autoridad accionada, se observa que el Tribunal no dio respuesta a la parte aquí convocante frente al requerimiento que hizo el 8 de junio de 2021, a fin de que fuera digitalizado el medio suasorio –Guía de Servientrega- que asevera reposaba en el expediente a «folio 35», razón por la cual se exhortará al Tribunal a fin de que dé contestación y explique a la parte interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

Respecto a la crítica hecha por el petente relacionada con la falta de resolución por parte de Colpensiones de la petición elevada, «a efectos de obtener -la copia formalizada por el juzgado- [d] el traslado de la demanda radicada bajo el No 2012-00170, bajo el siguiente radicado: 2021_12601188 del 25 de octubre de 2021», estima necesario la Sala recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Sobre este punto, encuentra la Sala que, analizados los medios probatorios allegados por el mismo convocante, a este trámite preferente y sumario, se advierte lo siguiente: 1.

El tutelante elevó petición a Colpensiones a fin de que le fuera expedida copia «del expediente administrativo laboral correspondiente al traslado de la demanda notificada a Colpensiones mediante aviso de fecha 22 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia seguido bajo el No 2012-00170, en el que se haga entrega puntualmente de la demanda y los anexos (traslado de la demanda), informando como dirección de notificaciones la «Carrera 35 No 76-153 Apto 201 y al correo electrónico: tuasesorlegal.com.co@outlook.com ». 2.

Colpensiones, el 28 de octubre de 2021, a través del correo electrónico certificado «certimail», le remitió el oficio « BZ2021_12631145-2686139», informándole al señor castilla Ortiz: En respuesta a su petición según radicado señalado en la referencia -2021_12601188 del 25 de octubre de 2021-, cuya pretensión se basó en: “copia del expediente administrativo incluir traslado demanda de fecha 2012-05-22, demanda y anexos” de manera atenta nos permitimos remitir en medio magnético copia de los únicos documentos recuperados con el número de cédula solicitado que a la fecha se custodian en la entidad que serán remitidos bajo guía de correspondencia TC001388136CO.

Los documentos correspondientes fueron remitidos a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, por correo certificado, bajo el número de guía TC001388136CO, en la que se observa que se consignó como destino de entrega la ciudad de Bogotá, a la dirección Cra 36 Nº 76-153 Apto 201. Igualmente, obra memorial dirigido a la directora de la Dirección Documental de Colpensiones, remitido a través de la empresa Servientrega, el 16 de noviembre de 2021, en el que reitera el tutelante la solicitud de los documentos requeridos bajo la petición con radicado «2021_12601188 del 25 de octubre de 2021», tras argüir que: […] los documentos enunciados en su oficio nunca llegaron en la dirección indicada, los cuales viajaban con la guía No TC001388136CO relacionados con los documentos que conforman el expediente judicial en virtud de la demanda ordianria laboral promovida en contra del ISS rajo el No. 2012-00170.

Efectuando el seguimiento a la guía los documentos fueron devueltos al remitente, agradezco volver a remitir los mismos pues no existe ninguna razón para esta devolución, ratifico la dirección de entrega: cra 36 No 76-153 Apto 201 Barrios Las Mercedes en la ciudad de Barranquilla. Con fundamento en el anterior contexto fáctico, es improcedente la crítica que hace el querellante frente a Colpensiones, al considerar que no le ha dado resolución al requerimiento elevado el 25 de octubre de 2021, pues lo que se evidencia es que el señor Castilla Ortiz al indicar la dirección para que se surtiera la notificación respectiva, olvidó señalar la ciudad correspondiente a aquella, habiendo asumido, erróneamente, Colpensiones que era Bogotá, presentándose, como consecuencia, confusión en la dirección de destino para el envió de los documentos requeridos.

En razón de lo anterior, se exhortará a la directora de la Dirección Documental de la Administradora Colombiana de Pensiones para que, lo más pronto posible, reenvíe los documentos solicitados por el aquí convocante, bajo el radicado «2021_12601188 del 25 de octubre de 2021», que remitió en su oportunidad, el 27 de octubre del año en curso, a través de la guía TC001388136CO de la empresa 4-72, a la dirección que informó el tutelante en la petición elevada, ante esa entidad, el 16 de noviembre del año en curso.

Por último, en lo atinente a la queja formulada por el convocante, relacionada con que su apoderada judicial no pudo «asistir a la audiencia de fallo del tribunal por cuanto no [l] e fue enviado el link de la diligencia por ser enviado a una dirección electrónica inexistente la cual por error involuntario registr [ó] en el cuerpo de la demanda sin advertir dicha situación antes de este evento.

No obstante, el despacho contaba con una dirección de notificación canal por el cual [l] e notificaron la fecha de la audiencia», debe indicarse que no puede la parte tutelante endilgarle a la administración de justicia la vulneración de derecho fundamental alguno, pues como lo admite la misma parte tutelante en el escrito de tutela, en el documento contentivo de la demanda, aparece registrado como correo electrónico de la doctora Mariluz Barros Guzmán, apoderada judicial del aquí accionante, marybarros286@hotmail.

Lo anterior, máxime que no se advierte en el expediente criticado memorial alguno en el que la mencionada profesional del derecho informe el correo electrónico al que debió enviarse el link a través del cual se realizó la audiencia virtual, pese a que el magistrado ponente, mediante auto de 10 de mayo de 2021, fijó la fecha para la audiencia de trámite y fallo y requirió a «las partes y sus apoderados para que informen sus correos electrónicos, con el fin de enviarles la citación de la audiencia que se realizará a través de la plataforma TEAMS de Microsoft», proveído que fue notificado en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/39167403/tribunal+superior+sala+laboral_11-05-2021.pdf/af4b37f0-d3b4-4381-bd52-3fd1e75f11a0.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dé respuesta a la solicitud de 8 de junio de 2021 y explique a la parte interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que reenvíe los documentos requeridos por el aquí convocante bajo el radicado «2021_12601188 del 25 de octubre de 2021», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 26 SCLAJPT-11 V.00