CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65108 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16513-2021 Radicación n.° 65108 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó LUIS ALFONSO GIRÓN RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alfonso Girón Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del análisis de las pruebas obrantes en este trámite, del escrito de tutela y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que el señor Girón Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Buriticá, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión, trámite procesal en el que también funge como parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la cual se tramitó bajo el radicado 20180015001.
El juzgado de conocimiento el 20 de noviembre de 2020, absolvió al municipio demandado y «condenó a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial», determinación que fue apelada por el demandante, habiendo sido remitido el expediente digitalizado el 27 de abril de 2021 al Tribunal Superior de Medellín. El accionante, el 5 de agosto de 2021, radicó ante el Tribunal solicitud de impulso procesal, a fin de que diera resolución de fondo, tras referir que cuenta con 74 años de edad y que le fue diagnosticada una «insuficiencia cardiaca no especificada».
El 27 de agosto de 2021, el magistrado ponente, dio respuesta a la solicitud de celeridad invocada por el demandante. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resolviera el recurso de apelación dentro del proceso que origina la queja de amparo, con radicado 05001310501520180015001, aduciendo para ello la condición médica por la que atraviesa y ser un adulto mayor.
Igualmente, pidió que se ordenara al Municipio de Buriticá que le pagara la pensión a la que tenía derecho, por haber laborado por más de 15 años y contar con 74 años de edad. Mediante auto de 16 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite de tutela.
Por su parte, el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín informó que esa judicatura tramitó el proceso 050013105-015-2018-00150-00, que el 20 de noviembre de 2020 profirió sentencia de primer grado y que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el fin de resolver el recurso de apelación, sin que a la fecha hubiese sido devuelto el expediente.
El apoderado judicial del Municipio de Buriticá, manifestó que ese ente territorial no había lesionado la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del tutelante, pues, si bien no realizó en un periodo específico los aportes a pensión, mediante el proceso declarativo laboral se había brindado solución al mismo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí convocante contra la sentencia proferida por el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín fechada el 20 de noviembre de 2020. Igualmente, pidió que se ordene al Municipio de Buriticá que le pague la pensión a la que tiene derecho, por haber laborado por más de 15 años y contar con 74 años de edad.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Luis Alfonso Girón Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos.
Lo anterior, máxime que, revisadas las pruebas obrantes en este trámite y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial por el tribunal confutado correspondientes al proceso que origina la queja constitucional, se advierte que el proceso fue radicado el 6 de mayo de 2021 en esa colegiatura, habiendo sido asignado en esa misma data al magistrado Diego Fernando Salas Rondón, para lo de su competencia. Igualmente se encuentra que, el 27 de agosto del año en curso, el magistrado ponente, al contestar la solicitud de impulso procesal, le informó al aquí convocante que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 446 de 1998, los procesos sometidos a su conocimiento eran decididos en estricto orden en el que le eran repartidos o que, en su defecto, para mayor agilidad, se agrupaban por temas en la forma como lo autorizaba el legislador.
Asimismo, le puso de presente que se encontraban cargados a su despacho un número considerable de procesos, los cuales revestían de un alto grado de complejidad y que no desconocía la importancia que tenía para el actor y todo su núcleo familiar emitir una decisión oportuna y pertinente frente a las pretensiones incoadas, pero que en la medida en que avanzara en la sustanciación de los procesos que le antecedían al suyo, daría traslado para alegatos y emitiría la decisión de fondo correspondiente, la cual se notificaría por estados.
En todo caso, no pasa la Sala desapercibida la situación por la que atraviesa el promotor del amparo, a quien le fue diagnosticada «una insuficiencia cardiaca no específicada», según se advierte en la historia clínica aportada a este trámite, aunado al hecho de que cuenta con 74 años de edad –siendo un sujeto de especial protección por parte del estado-, razones por las cuales se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de adelantar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia. Por otra parte, en lo atinente a la solicitud encaminada a que se ordene al Municipio de Buriticá que le pague la pensión, pues, en criterio de tutelante, tiene derecho a ella por haber laborado por más de 15 años y contar con 74 años de edad, debe indicar la Sala que se incumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que pasa por alto que se encuentra pendiente el trámite y la definición de la segunda instancia por parte del Tribunal confutado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por parte del municipio demandado, pues no hay condena en firme en su contra, razón por la cual no puede utilizar esta acción preferente y sumaria en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Por otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se demostró en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de adelantar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 05001310501520180015001.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00