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STL16513-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16513-2015 Radicación No. 63169 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Yeymy Susana Ruiz Velásquez promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES La señora Yeymy Susana Ruiz Velásquez instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, se ordene la interrupción del proceso No. 2014-00091-01. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que, el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, profirió sentencia dentro del proceso de resolución de compraventa, radicado bajo el No. 2014-00091-01, en el que funge como parte demandada; que apeló dicha decisión; que el 15 de agosto de ese mismo año, un juez de control de garantías dio aplicación a una medida cautelar de carácter personal, al abogado que la representaba en el mencionado juicio; que radicó un escrito ante el Tribunal, a efectos de que se interrumpiera el proceso, de conformidad con lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 159 del Código General del Proceso; que dicha petición fue negada; que interpuso reposición contra esa última providencia, sin éxito, ya que se confirmó la negativa a suspender el pleito, con el argumento de no estar vigentes las disposiciones del Código General del Proceso y no preceptuar el Código de Procedimiento Civil, como causal de interrupción del proceso, la privación de la libertad; que el Tribunal adujo que si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del Código General del Proceso, en todo caso ya habría pasado el término para designar nuevo apoderado, con lo cual desconoció dicha autoridad que “la persona privada de la libertad es mi abogado de confianza y por lo tanto no tengo los recursos necesarios para contratar a un nuevo abogado en representación mía y de mi abogado que se encuentra privado de la libertad, puesto que no existe un grado de confianza con ningún abogado del pueblo de San Gil, dado que la mayoría de ellos por tener relación de amistad pretenden que no prosperen mis excepciones en la demanda civil”; que el Tribunal accionado, al negar la interrupción del proceso, afectó los derechos fundamentales cuya protección deprecada en esta sede.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil avocó conocimiento de la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue allegado. Mediante fallo del 1 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada por Yeymy Susana Ruíz Velásquez, tras advertir lo siguiente: “ (…) el Tribunal tutelado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación indicó que ‘si bien’ el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 señalaba como causal de interrupción del proceso, ‘la privación de la libertad bien sea del sujeto procesal que no esté actuando a través de apoderado y/o del apoderado judicial de alguna de las partes’ tal disposición no se hallaba vigente.

De esa forma, precisó que la norma imperante para dicho caso correspondía a la regla 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual no estipulaba ‘el apresamiento’ como situación determinante para ‘detener la continuación del litigio’. Igualmente, especificó que en caso de acceder a aplicar la regla jurídica invocada por la señora Ruiz Velásquez, no habría lugar a paralizar el pleito, teniendo en cuenta que ésta ‘cuando elevó la solicitud de interrupción’, lo hizo transcurridos los 5 días previstos por el canon 160 ibídem para alegar tal pedimento, permitiéndose así que el referido asunto continuara sin contratiempo. 4.

Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco conveniente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine. (…) 5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cual planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las injerencias valorativas de los elementos fácticos es el mas acertado o el mas correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Adujo apartarse de lo decidido por el Tribunal accionado, toda vez que el hecho de no interrumpir el proceso y en consecuencia seguir con el trámite del mismo vulneraba los derechos fundamentales cuya protección invoca. CONSIDERACIONES A folios 8, 9 y 10 del cuaderno de tutela, obra copia del auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 14 de septiembre de 2015, por medio del cual resolvió no reponer el auto del 25 de agosto del mismo año, por medio del cual se había negado la solicitud de interrupción del proceso elevada por la aquí accionante.

Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, no contiene un yerro protuberante que deba remediarse.

El Tribunal, en dicha providencia, se refirió a la causal de interrupción alegada por la interesada, esto es, la contenida en el artículo 168 del Código General del Proceso y señaló que la que gobernaba el caso era el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la privación de la libertad de su apoderado, no era óbice para interrumpir el proceso y, que, si en gracia de discusión se aceptara que la norma aplicable es la alegada por la interesada, lo cierto era que el término para solicitar la interrupción del proceso, ya se encontraba fenecido, reflexiones éstas que, aunque no se compartan por la aquí accionante, en el terreno de lo constitucional, no merecen reproche alguno. La decisión de cuyo contenido se aparta la accionante, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5