SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16512-2023 Radicado n.° 104443 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que AFIFE DE JESÚS SBBAG DÍAZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que RAFAEL ANTONIO MENDOZA CAFIEL promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 2 II.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Mendoza Cafiel instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que promovió proceso reivindicatorio contra Afife, Zalma, Nawel, Neyla y Jorge Sabbag Díaz, para que se ordenara la restitución de un bien ubicado en el barrio San Diego del centro histórico de Cartagena.
Manifestó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 15 de mayo de 2019 accedió a lo solicitado, decisión que los demandados apelaron, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó mediante providencia de 17 de febrero de 2021. Relató que el 10 de marzo de 2021, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, «sin que se adujera o solicitara (…) la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada y sin ofrecer caución para tal menester».
Indicó que el 3 noviembre de 2021, el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario referido y ordenó remitir las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil, decisión respecto de la cual Rafael Antonio Mendoza Cafiel solicitó adición, para que se indicara si se remitiría copia de dicha decisión al juzgado de origen para continuar con la ejecución de la sentencia. Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 3 Adujo que, por medio de auto de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal accionado adicionó la providencia de 3 de noviembre de 2021 en el sentido de remitir copia del expediente al juez de origen para que continuara con el trámite pertinente.
Relató que el 26 de noviembre de 2021, los demandados interpusieron recurso de reposición contra tal decisión y mediante providencia de 8 de febrero de 2023, notificada por anotación en estado del día siguiente, el Tribunal no la repuso y ordenó a los demandados constituir caución por valor de $1.800.000.000 para suspender el cumplimiento de la sentencia, a fin de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que causara dicha suspensión. Manifestó que contra la decisión anterior, el 14 de febrero de 2023 Rafael Antonio Mendoza Cafiel interpuso «solicitud de ilegalidad», al considerar que el Tribunal accionado no debió fijar la caución referida, porque si los demandados pretendían evitar la ejecución de la sentencia, debieron solicitar tal aspiración al interponer el recurso extraordinario de casación. Adujo que en esa misma fecha y contra esa misma decisión, esto es, el 14 de febrero de 2023, los demandados formularon recurso de súplica y adicionalmente solicitaron su aclaración o adición, al considerar que: (i) el monto de la caución ordenada era muy elevado y (ii) el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la naturaleza de la sentencia de primera instancia. Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 4 Agregó que el 21 de febrero de 2023 el magistrado ponente remitió las diligencias a quien le seguía en turno para que resolviera el recurso de súplica; sin embargo, el 11 de abril de 2023, este último funcionario señaló que no podía resolver lo pertinente hasta tanto el primero decidiera las solicitudes de aclaración y adición, razón por la cual devolvió el expediente al despacho de origen.
Refirió que el 16 de junio de 2023 solicitó al Tribunal pronunciarse acerca de su solicitud de ilegalidad, así como respecto de la adición y aclaración formulada por los demandados; no obstante, a través de auto de 26 de junio de 2023 el ad quem advirtió la imposibilidad de resolver dichos recursos y solicitudes, dado que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil el 24 de abril de 2023.
En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) «adoptó decisiones contradictorias respecto de la ejecución de la sentencia de primera instancia», (ii) permitió la interposición de recursos improcedentes que han impedido el acatamiento del fallo de primer grado, y (iii) autorizó a la parte demandada a constituir caución fuera del término que establece la ley.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 8 de febrero de 2023. En su lugar, se ordene al Tribunal accionado que remita el expediente al juzgado de origen para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 5 III.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso civil de restitución de bien inmueble que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que perdió competencia el 24 de abril de 2023, fecha en la que remitió las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, envió el link del expediente digital. Afife de Jesús Sabbag Díaz, quien integra la parte demandada en el proceso civil en mención, manifestó que el amparo es improcedente, pues no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que la autoridad judicial cuestionada profirió la decisión de 8 de febrero de 2023 han pasado más de 6 meses.
Agregó que tampoco se acredita el de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 el a quo constitucional amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y, para su efectividad, dejó sin efecto la decisión Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 6 de 26 de junio de 2023 y ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de «ilegalidad», aclaración, adición y el recurso de súplica que interpusieron las partes contra la decisión de 8 de febrero de 2023.
Para arribar a tal determinación, señaló que el actor no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de febrero de 2023, a efectos de controvertir lo relativo a la caución para suspender la ejecución del fallo. No obstante, advirtió que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que no resolvió las solicitudes que interpusieron las partes contra aquel proveído, pese a tener competencia para ello, dado que la facultad de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limita a resolver el recurso extraordinario casación, sin que pueda pronunciarse sobre otro tipo de solicitudes.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Afife de Jesús Sabbag Díaz la impugna y solicita su revocatoria, pues afirma que se desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión de 26 de junio de 2023 el demandante podía interponer recurso de reposición y no lo hizo. Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 7 V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando se verifica que el juez Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 8 en el proceso ordinario actúa completamente al margen del procedimiento establecido en la ley.
En este caso, la Corte advierte que Rafael Antonio Mendoza Cafiel acudió al presente mecanismo constitucional a fin de que se deje sin efecto la providencia de 8 de febrero de 2023. En su lugar, se ordene al Tribunal accionado que remita el expediente al juzgado de origen para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Pues bien, al analizar las pruebas suministradas se aprecia que en aquel proveído el Tribunal advirtió que no es posible reponer la decisión de remitir copia de las actuaciones al juzgado de origen para continuar con la ejecución de la sentencia de primera instancia, porque tal posibilidad está prevista en el artículo 341 del Código General del Proceso.
No obstante, ordenó a los demandados constituir caución por valor de $1.800.000.000, a efectos de garantizar el pago de los eventuales perjuicios que pueda acarrear la suspensión de la ejecución de la sentencia. Asimismo, se aprecia que el demandante solicitó que se declarara «ilegalidad» de tal determinación y, a su vez, los demandados presentaron recurso de súplica, aclaración y adición contra la misma; sin embargo, el 26 de junio de 2023, el ad quem manifestó la imposibilidad de resolver tales mecanismos, al considerar que perdió competencia para ello, toda vez que el 24 de abril de 2023 remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 9 A juicio de la Corte, el Tribunal se equivocó al arribar a esta última determinación -manifestar su falta de competencia-, tal como lo destacó el a quo constitucional, toda vez que los elementos de convicción aportados dan cuenta que la providencia de 8 de febrero de 2023 se notificó por anotación de estado de 9 de febrero de 2023, de modo que el término de ejecutoria de dicha providencia concluyó el 14 de febrero de 2023, fecha en que, se insiste, el demandante solicitó que se declarara la «ilegalidad» de aquel proveído y, a su vez, los demandados interpusieron recurso de súplica, aclaración y adición contra el mismo.
De ahí que lo que correspondía era que el Tribunal decidiera tales herramientas previo a remitir el expediente en casación; no obstante, desconoció por completo tal procedimiento. Incluso, nótese que el ad quem tramitó el recurso de súplica en mención, en tanto envió el expediente al magistrado que le sigue en turno que el 21 de febrero de 2023; sin embargo, este devolvió las diligencias al advertir que primero debían decidirse las solicitudes de «ilegalidad», aclaración y adición en mención. Así, el Tribunal en lugar de analizar la advertencia que le hizo aquel funcionario y resolver los mecanismos de defensa en mención, decidió remitir las diligencias a la homóloga Sala Civil, lo que claramente desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, hecho relevante si Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 10 se tiene en cuenta que el auto de 8 de febrero de 2023 no cobra ejecutoria hasta tanto de resuelvan los mismos, conforme lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.
Además, nótese que el 16 de junio de 2023 el accionante pidió al Tribunal pronunciarse respecto a dichos mecanismos; sin embargo, a través de auto de 26 de junio de 2023 advirtió la imposibilidad de resolverlos, pese a que lo procedente era que corrigiera los errores procedimentales en mención, lo que no ocurrió y, por esa razón se configuró un defecto procedimental absoluto.
Ahora, el impugnante refiere que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de 26 de junio de 2023, a pesar de que el mismo era procedente. Al respecto, la Corte advierte que si bien en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad dado que el promotor de la acción constitucional no presentó recurso de reposición contra el auto de 26 de junio de 2023 como lo refiere la impugnante, la Sala coincide con la homóloga de Casación Civil que en este caso tal requisito debe flexibilizarse, dada la evidente violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conforme se expuso.
Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 11 De ahí la necesidad de confirmar el amparo dispuesto por la homóloga Sala de Casación Civil, que si bien se concede por una situación que no fue planteada por el convocante, la Corte Constitucional ha establecido que los jueces de tutela cuentan con la facultad de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales (CC CC SU-195 de 2012 reiterada en fallo CC SU- 150 de 2021, CC T-634 de 2017, T-104 de 2018 y T-338 de 2019).
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 104443 SCLAJPT-12 V.00 12 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (impedido)